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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO


Enviado por   •  10 de Marzo de 2014  •  15.664 Palabras (63 Páginas)  •  425 Visitas

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LIBRO X

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Disposiciones Especiales

IGUALDAD DE DERECHOS CIVILES

ARTICULO 2046

Los derechos civiles son comunes a peruanos y extranjeros, salvo las prohibiciones y limitaciones que, por motivo de necesidad nacional, se establecen para los extranjeros y las personas jurídicas extranjeras.

César Delgado Barreto

El Derecho Internacional Privado, según la doctrina privatista, tiene por objeto la relación privada internacional, vale decir, aquella en que algunos de sus elementos esenciales: sujeto, objeto, hecho o acto jurídico, se localizan en diversos países. En lo que respecta al contenido, nosotros nos adscribimos a la concepción amplia de la escuela francesa, según la cual nuestra disciplina trata del goce, ejercicio y sanción de los derechos. El artículo materia de comentario concierne al goce de los derechos, requisito previo para el ejercicio de los mismos del que se ocupa el conflicto de leyes, que es la materia medular del Derecho Internacional Privado.

En los países americanos, ha sido un principio constitucional constante el que los extranjeros gocen de los mismos derechos civiles que los nacionales, el cual asimismo se plasmó en los artículos 1 y 2 del Tratado de la Habana de 1928 (Código Bustamante) ratificado por el Perú, y por quince países latinoamericanos. La única excepción general ha sido en materia de derechos políticos. En el reconocimiento de los derechos de los extranjeros han contribuido los principios cristianos, la filosofía humanista del siglo XVIII y la influencia de la Revolución Francesa.

Fue recién a partir de 1930, que bajo el influjo de las corrientes nacionalistas se comienzan a restringir los derechos a los extranjeros en lo que respecta a ciertas actividades económicas consideradas estratégicas, como fueron por ejemplo, el petróleo y el transporte marítimo de cabotaje. Este planteamiento alcanza su consagración constitucional en el artículo 114 de la Constitución de 1979, cuyo tenor es el siguiente: "Por causa de interés social o seguridad nacional; la ley puede reservar para el Estado actividades productivas o de servicios. Por iguales causas puede también el Estado establecer reserva de dichas actividades a favor de los peruanos".

En el Perú, como en todo el mundo, en la década del 90, la corriente ideológica neoliberal, que se expresa en el llamado "Consenso de Washington", dominó la política económica occidental, plasmándose en nuestro país en la Constitución de 1993, cuyo artículo 63 establece que la inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional. Después de más de una década de aplicación, los países del sur no han salido de subdesarrollo. Stiglits -Premio Nobel de Economía 2001 y vicepresidente del Banco Mundial- en su obra "El malestar en la globalización" afirma enfáticamente que este proceso orientado por el Fondo Monetario Internacional ha causado un sufrimiento excesivo a los países en desarrollo. Los gobiernos deben y pueden adoptar políticas que orienten el crecimiento de los países de modo equitativo. Somos una comunidad global y para convivir debemos cumplir unas reglas equitativas y justas que atiendan tanto a los países pobres como a los poderosos y reflejen un sentimiento básico de decencia y justicia social.

A partir de la vigencia de la Constitución de 1993, las únicas prohibiciones y limitaciones a los derechos civiles de los extranjeros están referidas al derecho a la propiedad y a ciertas restricciones en lo que respecta al derecho al trabajo.

En cuanto al derecho de propiedad, la Constitución en su artículo 71 dispone: "Los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática. Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no podrán adquirir, ni poseer por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustible, ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente dedaI rada por decreto supremo aprobado por Consejo de Ministros, conforme a ley".

El antecedente de esta norma es el artículo 126 de la Constitución de 1979, el cual a su vez refundía los artículos 32 y 36 de la Constitución de 1933.

En el primer párrafo del artículo 71 se expresa que los extranjeros no pueden invocar en caso alguno "excepción, ni protección diplomática". La inversión extranjera, que a tenor del artículo 63 de la Constitución está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional, no goza de las inmunidades que tienen los representantes extranjeros acreditados ante el Estado peruano, pues viene en ejercicio de actividades económicas y no como representante oficial de otro Estado. En consecuencia, los conflictos que se generen entre el inversionista o propietario extranjero en el país están sometidos a las normas de jurisdicción establecidas en las leyes o en los actos jurídicos en uso de la autonomía de la voluntad que la ley concede a las partes, salvo que se trate de competencia exclusiva nacional establecida en los artículos 2058 del Código Civil y 63 de la Constitución.

El artículo 26 de la Constitución de 1979 ten ía un primer párrafo que se establecía que: "La propiedad se rige exclusivamente por las leyes de la República", el cual no aparece en el artículo 71 de la Constitución vigente. Desconocemos la razón de esta exclusión y consideramos que es necesaria su inclusión en el texto constitucional.

El segundo párrafo del artículo 71 limita el acceso a los extranjeros a los recursos naturales ubicados dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras nacionales, sancionado su incumplimiento con la pérdida del derecho en beneficio del Estado. Sin embargo, el Poder Ejecutivo en caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros puede autorizar la excepción, que en el caso del artículo 126 de la Constitución de 1979 debía ser hecha por ley expresa del Congreso.

La prohibición del artículo 71 que comentamos no está solo referida a las personas naturales sino que también incluye a las personas jurídicas extranjeras. Strictu sensu esto no significa reconocer nacionalidad a las personas jurídicas, atributo que desde nuestro punto de vista solo corresponde a las personas naturales, sino la extensión de la prohibición a las personas jurídicas constituidas en el extranjero. Utilizando

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