El Fideicomiso
Enviado por CamejoNetworker • 27 de Noviembre de 2012 • 2.811 Palabras (12 Páginas) • 349 Visitas
Definición
Según el Artículo 1º de la ley fideicomisos de Gaceta Oficial N° 496 Extraordinaria de fecha 17 de agosto de 1956: El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario.
Partes del Fideicomiso
Técnicamente, el contrato de fideicomiso se da entre dos partes stricto sensu): 'fideicomitente/fiduciante' 'fideicomitido/fiduciario'; aunque la relación fiduciaria se da entre 4 sujetos: los antes mencionados, más el beneficiario (que puede o no existir) y el fideicomisario;
a. El fiduciante o fideicomitente', que es la parte que transfiere a otra bienes determinados. Tiene que poseer el dominio pleno de los bienes dados en fideicomiso.
b. El fiduciario, que es la parte a quien se transfieren los bienes, y que está obligada a administrarlos con la prudencia y diligencia propias del buen hombre de negocios (administrar lo ajeno como propio), que actúa sobre la base de la confianza depositada en él. Puede ser cualquier persona física o jurídica. En México el Fiduciario debe ser una persona moral autorizada para ser Fiduciaria en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito.
c. El beneficiario, que es la persona en cuyo beneficio se ha instituido el fideicomiso (puede o no existir), sin ser el destinatario final de los bienes. Pueden ser una o varias personas físicas o jurídicas.
d. El fideicomisario, que es el destinatario final o natural de los bienes fideicomitidos. Normalmente, el beneficiario y el fideicomisario son una misma persona. Pero puede ocurrir que no sea la misma persona, puede ser un tercero, o el propio fiduciante.
Condiciones para ser fiduciario.
El artículo 12 de nuestra Ley de Fideicomisos dice; “Sólo podrán ser fiduciarios las instituciones bancarias y las empresas de seguro constituidas en el país, a las cuales conceda autorización para ello el Ejecutivo Nacional, por Resolución del Ministerio de Hacienda o de Fomento, respectivamente. Dicha autorización se regirá por las disposiciones pertinentes de la Ley de Instituciones del sector Bancario o por las que dicte el Ejecutivo Nacional, para las empresas de seguros”.
Las sucesivas leyes de Bancos han traído una disposición que faculta a la Superintendencia de Bancos para expedir estas autorizaciones a los bancos e instituciones asimilables a los mismos.
Por lo que se refiere a las compañías de seguros que operan en el país, en desarrollo de la previsión del indicado artículo 12 de la Ley de Fideicomisos, el Ejecutivo Nacional dictó el 14 de junio de 1966 el Decreto No. 561 reglamentando la concesión a dichas aseguradoras por parte del Ministerio de Fomento de autorizaciones para realizar las operaciones previstas en la Ley de Fideicomisos.
Pero estas restricciones a la legitimación para operar como fiduciario encuentran excepciones en ciertas leyes posteriores a la Ley de Fideicomisos de 1956. En efecto, el 22 de diciembre de 1961, con el fin de garantizar un efectivo cumplimiento de su obligación por parte del deudor de alimentos a su cónyuge o sus hijos, se autorizó al juez competente a constituir un fideicomiso en cabeza de fiduciarios que no sean bancos ni compañías de seguros, sino simples personas naturales o jurídicas; el 12 de diciembre de 1962 se promulga la Ley sobre Derechos de Autor que permite al autor constituir por acto de última voluntad un fideicomiso, por toda la duración del mismo o por parte de él, sobre su derecho de autor, en cabeza de una persona jurídica o de una persona natural capaz de contratar; y el 7 de febrero de 1966 se dictó la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo que crea el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y le confirió la potestad para autorizar a las entidades que en forma de sociedades civiles o cooperativas se organizaran bajo el imperio de tal ley, para recibir en fideicomiso créditos hipotecarios derivados del desarrollo de planes de viviendas.
El artículo 13 de la Ley de Fideicomisos dispone que sólo habrá un fiduciario para cada fideicomiso. Pero señala también que el fideicomitente puede designar al fiduciario “uno o más sustitutos para el caso de que aquél no aceptase la designación o cese en sus funciones”; y que, “a falta de tales disposiciones, el Juez debe nombrar el fiduciario o el sustituto a solicitud de cualquier beneficiario”. Señala este mismo artículo 13 que “habrá un sólo fiduciario para cada fideicomiso”.
A su vez el artículo 20 de la Ley dice. “El fiduciario podrá aceptar o no el fideicomiso. A instancias de cualquier beneficiario, el Juez del fideicomiso le señalará un plazo razonable dentro del cual deberá manifestar su aceptación o excusa. La falta de comparecencia se entenderá como no aceptación”.
Una vez aceptada la designación por el fiduciario, éste no puede renunciar a su cargo sin la previa autorización del Juez del fideicomiso, quien no la acordará sino cuando a su juicio medien circunstancias graves que justifiquen tal renuncia (artículo 20 de la Ley).
Condiciones para ser fideicomitente.
Aunque la Ley habla siempre del “fideicomitente”, así en singular, nada obsta a que un mismo fideicomiso pueda ser instituido por varios fideicomitentes, salvo que, si tal fuere el caso y se tratare de constituirlo por un acto de última voluntad, habrá que tener en cuenta que el artículo 835 C.C. dice: “No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero”.
La capacidad para constituir un fideicomiso se rige por las normas generales de la capacidad de obrar (art. 1143 a 1145 C.C.). Como las dos formas para constituir un fideicomiso son mediante una disposición de última voluntad o mediante un acto entre vivos, habrá que tener en cuenta, según sea el caso, las normas referentes a la capacidad para disponer por testamento (artículo 836 a 838, C.C.) o para contratar, y como se tratará muchas veces de una disposición a título gratuito (Cfr. art. 7°, Ley de Fideicomisos), cuando el beneficiario no sea el propio fideicomitente, se requerirá en tal caso la plena capacidad que se exige para celebrar un contrato de donación (artículo 154, 172 y 1435 C.C.), salvo los supuestos del menor capacitado para contraer matrimonio o del inhabilitado que, en mi opinión, deben regirse por las previsiones de los artículos 146 y 147 del Código Civil.
En lo atinente a personas jurídicas, a las que el artículo 19 del Có-digo Civil les atribuye capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos, habrá que investigar
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