Iva De La Carne
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IMPUESTO ESPECIAL
A LA CARNE
Integrantes: Denisse Salazar
Mauricio Brito
Yiliet Arredondo
Noviembre 2013
Universidad Tecnológica Metropolitana
INTRODUCCIÓN
Los mataderos y plantas faenadoras en las facturas que emitan por los servicios de faena, estarán obligadas a incluir el IVA, más un 5% sobre la base imponible que se determine en función de los kilos varas obtenidos de la faena del animal.
Algunos de los mataderos de tamaño menor no estarían aplicando el mencionado 5% de anticipo a las facturas por servicios de faena, razón por la cual solicitan se informe si existe alguna causal que deje libre de aplicar el porcentaje de anticipo a alguna planta o matadero.
RESOLUCION EXENTA N° 5087 DEL 28 DE JULIO DE 1999
MATERIA: DISPONE RETENCION QUE INDICA A LOS MATADEROS Y OTROS EN LAS VENTAS DE CARNES.
VISTOS: La facultad que me otorga el artículo 6°, letra A, N° 1, y el artículo 88° del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. 830, de 1974 y lo dispuesto en el artículo 3°, incisos tercero, cuarto, quinto y final de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el D.L. 825, de 1974.
C O N S I D E R A N D O:
1° Que los incisos tercero, cuarto y final del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios facultan a la Dirección del Servicio de Impuestos Internos para que a su juicio exclusivo, cambie el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado, radicándolo en el vendedor, prestador de servicio o en el mandatario, respecto del gravamen que afecte a las ventas o prestaciones de servicios que posteriormente realicen los compradores o beneficiarios de los servicios o los mandantes.
2° Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final, citado, este cambio de sujeto puede recaer en vendedores o prestadores de servicios exentos.
3° Que, para efectos de calcular el monto de impuesto a recargar, la Dirección podrá determinar la base imponible correspondiente a la transferencia o prestación de servicio que efectúe el adquirente o beneficiario, conforme se señala en el inciso quinto del artículo 3º de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
4° Que se ha estimado necesario, para resguardar el interés fiscal, hacer uso de las facultades mencionadas y disponer el cambio de sujeto en las ventas de carne, en el vendedor o prestador de servicio.
S E R E S U E L V E :
1.- DISPONESE que para efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) El producto carne: carne en vara, congelada, enfriada, deshuesada, envasada al vacío, envasada por cortes según tipificación, despostada, etc, que provenga de ganado bovino, ovino, porcino, equino, caprino o camélido, y que no haya sufrido algún proceso de transformación.
b) Mataderos: Contribuyentes persona natural o jurídica, comunidades o sociedades de hecho, que en forma habitual o esporádica se dedican al faenamiento de ganado destinado al abasto público.
c) Plantas faenadoras: Aquellos contribuyentes mataderos que utilizan procedimientos tecnológicos más industrializados tales como plantas frigoríficas, plantas de desposte, envasado al vacío u otras.
2.- DISPONESE que los Mataderos y Plantas Faenadoras, en las facturas que emitan por los servicios de faenamiento, estarán obligados a incluir el Impuesto al Valor Agregado sobre el monto del servicio prestado, más un 5 % sobre la base imponible que se determine en función de los kilogramos de carne en vara obtenidos del faenamiento del animal, por el precio promedio del kilogramo de carne en vara de matadero, del tipo de animal que corresponda, informado para el último periodo mensual disponible por la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA) del Ministerio de Agricultura. En el caso de aquellas especies (tipos) de animales por las cuales ODEPA no informa precio del kilo de carne en vara de matadero, el matadero que deba retener este 5 % determinará la base imponible en función de los kilogramos de carne en vara obtenidos del faenamiento del animal, por el precio promedio del valor de la carne en vara cobrado por él, en el mes anterior y, si éste no existiese por no haber transacciones, utilizará el precio promedio del último mes disponible. A la misma obligación estarán sometidos los contribuyentes que durante la vigencia de la presente resolución, inicien actividades en el rubro matadero o planta faenadora, o cambien o amplíen su giro a servicios de matanza.
CANTIDADDETALLEPRECIO UNITARIOTOTAL 1.060 kgServicios de Faenamiento de ganado Correspondiente a 4 novillos$ 40 kg$ 42.40018 % IVA$ 7.632$ 50.0325 % por anticipo IVA sobre
1.060 kg.* $ 950 = $ 1.007.000$ 50.350TOTAL$ 100.382Un ejemplo de emisión de factura por servicios de faenamiento del matadero:
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</div>
3.- DISPONESE que las empresas que comercialicen carne, con ventas totales anuales al 31.12.97 o al 31.12.98 directas o a través de empresas vinculadas, iguales o superiores a $ 450.000.000.-, estarán obligadas en las facturas que emitan por las ventas de carne, a incluir un 5 % sobre el mismo valor neto, además del Impuesto al Valor Agregado.
En el caso particular de los mataderos o plantas faenadoras, que comercialicen carne, directamente o a través de empresas vinculadas, estarán obligados en las facturas que emitan por las ventas de carne, a incluir un 5 % sobre el mismo valor neto, además del Impuesto al Valor Agregado.
Para efectos de la presente resolución el concepto de empresas vinculadas debe entenderse en los términos de los artículos 96° al 100° de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores.
Como ejemplo de emisión de una factura puede señalarse el siguiente:
<div align="center">
CANTIDADDETALLEPRECIO UNITARIOTOTAL100 kglomo vetado2.370 / kg$ 237.00018 % IVA$ 42.660$ 279.660Más: 5 % por anticipo
de IVA
$ 11.850TOTAL$ 291.510
4.- Asimismo los establecimientos comerciales, fábricas de cecinas, restaurantes, distribuidoras y otros similares, aunque en general utilicen la carne como insumo, estarán afectos igualmente, a la obligación establecida en el número anterior, por las ventas de carne que efectúen, cuando cumplan con los parámetros indicados en el primer párrafo de dicho dispositivo.
5.- La obligación que se establece a los contribuyentes con ventas totales anuales por $ 450.000.000.- o más, subsistirá ininterrumpidamente desde el momento en que se alcance el referido monto, aunque posteriormente las ventas bajaren de dicha cantidad.
6.- Las transacciones de carne efectuadas entre contribuyentes agentes
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