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Letra De Cambio


Enviado por   •  24 de Noviembre de 2013  •  2.680 Palabras (11 Páginas)  •  488 Visitas

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CONCEPTO Y ANTECEDENTES

La letra de cambio aprecio entre los siglos XII y XIII en las ciudades del norte de Italia (Génova, Piza, Valencia) en donde se conocía un intenso comercio especialmente marítimo.

Se sabe además de los peligros e incomodidades que ofrecía el transporte de las monedas metálicas, agudizados con las frecuentes restricciones administrativas en materia de circulación monetaria.

Todo ello dio lugar primeramente al contrato de cambio.

Este contrato de cambio trayecticio fue objeto de numerosas variantes y finalmente, quedó reducido a una simple carta (lettera di cambio), que en lo sustancial conserva su texto y personajes.

Por otra parte, una vez que el contrato de cambio asumió la forma de letra de cambio, conservó, durante algunos años, la intervención notarial, que en un momento no precisado se suprimió, o que fortaleció la necesidad de mantener el formalismo que todavía en la actualidad es una fundamental característica de los títulos de crédito. En su origen, el contrato y la letra de cambio implicaron la operación con monedas diferentes y, además, que en ambos nunca se pactaron intereses. Tales antecedentes explican también la necesidad formal de que existan en este documento tres personajes, si bien originalmente fueron cuatro: el que daba la orden, el destinatario de la misma, el portador de la carta y el beneficiario de la orden

ELEMENTOS PERSONALES, REGULARES Y ACCIDENTALES

En el siglo XVII, solo aparecen tres: EL GIRADOR, EL GIRADO Y EL BENEFICIARIO.

Aunque formalmente todavía son tres los necesarios elementos personales en toda letra de cambio, La propia ley permite que las funciones de dos de ellos recaigan en uno solo- los elementos personales, que pueden constituir personas físicas o morales, son:

el girador, el girado. Sobre el mismo punto, es indispensable dejar aclarado que, aunque el girado no acepte la orden del girador, y por lo tanto no estampe su firma, la letra de cambio es plenamente válida, en razón de que: “El girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda clausula que lo exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita (art 87 LGTOC).

Finalmente, el último de los elementos personales regulares en la letra de cambio es el beneficiario o tomador, este documento no puede extenderse al portador, según el art 88, ya que en tal supuesto el documento no producirá efectos como la letra de cambio. El mismo precepto prevé la posibilidad de que este título se emita alternativamente "al portador" se tiene por no puesta. Estos se pueden coincidir en una sola persona tres de los atributos cambiarios. Así, el girador puede actuar también como beneficiario y como girado, a condición, en este último caso, de que la letra sea pagadera en plaza diversa, y de ese modo queda automáticamente obligado como aceptante (art. 82).

En cambio es el elemento personal accidental el domiciliatario, en cuya residencia habrá de efectuarse el pago de la letra por haberlo indicado así el girado- En cualquiera de los casos, el multicitado domiciliatario no reporta obligación alguna de pago, sino que simplemente permite que éste último se efectúe en dicho lugar.

-Por el contrario, un personaje hoy día prácticamente desconocido es el recomendatario, a quién, por indicación del girado o de cualquier otro obligado, deberá exigirse la aceptación y el pago, o solamente este último, en defecto del girado y a condición de que su domicilio se encuentre en la plaza señalada para el pago o, a falta de designación, en la del domicilio del girado (art 84).

REQUISITOS ESENCIALES DE LA LETRA DE CAMBIO

Para que este documento surta efectos como título de crédito, deben satisfacer los requisitos legales conforme al artículo 76 de la L.G.T.O.C.

Así pues, la letra de cambio debe contener:

I. La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento;

II. La expresión del lugar y del día, mes y año, en que se suscribe;

III. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;

IV. El nombre del girado;

V. El lugar y la época del pago;

VI. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y

VII. La firma del girador o de a persona que suscriba a su ruego o en su nombre

Así, en caso de que la letra de cambio no contenga la indicación sobre el lugar de pago, se entenderá como tal el del domicilio del girado, y si este último tuviere varios, la letra será exigible en el que elija el tenedor, y lo mismo valdrá en el caso de que en el documento se mencionen varios lugares para el pago.

ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO

La aceptación, no es más que la expresión, mediante la firma, de que se asume la obligación de pago en la forma ordenada por el girador.

El art.91 de LGTOC señala.-Que la letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designadas en ella para su efecto, a falta de dirección o lugar , se hará en el domicilio o residencia del girado, y si hay varios lugares se entenderá que se podrá hacer en cualquiera de ellos la aceptación

La aceptación esta regulada del artículo 92 al 101 de la LGTOC.

LA ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN

Art. 102 de LGTOC.- la letra de cambio no aceptada por el girado, puede serlo por intervención, después del protesto respectivo.

Art.103 de LGTOC.- El tenedor esta obligado a admitir la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el articulo 92. Es facultativo para él admitir o rehusar la aceptación por intervención del girado que no acepto, de cualquiera otra persona obligada ya en la misma letra, o de un tercero.

Art. 104 de LGTOP.- Si el que acepta por intervención no designa la persona en cuyo favor lo hace, se entenderá que interviene por el girador, aun cuando la recomendación haya sido hecha por un endosante.

Art. 105 de LGTOC.- La aceptación por intervención extingue la acción cambiaria por falta de aceptación, contra la persona en cuyo favor se hace, y contra los endosantes posteriores y sus avalistas.

Art. 106 de LGTOC.- El aceptante por intervención queda obligado en favor del tenedor, y de los signatarios posteriores a aquel por quién interviene.

Art.107 de LGTOC.- El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de su intervención a la persona por quien la hubiere efectuado.

Dicha persona, los endosantes que la precedan, el girador y los avalistas de cualquiera de ellos, pueden en todo caso exigir al tenedor que, no obstante la intervención, les reciba el pago de la letra y les haga entrega de la misma.

Art 108 de LGTOC.- Son aplicables a la aceptación por intervención,

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