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Letra De Cambio


Enviado por   •  9 de Octubre de 2013  •  2.260 Palabras (10 Páginas)  •  472 Visitas

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INTRODUCCION

La letra de cambio es el titulo valor más usado en el tráfico mercantil, la cual suele utilizarse en operaciones donde se conceda un crédito al obligado o deudor (girado). Por este título valor, el obligado o girado acepta cumplir con pagar una determinada cantidad de dinero a favor del tenedor original o de aquellos que adquieran la Letra d Cambio por endoso.

Se caracteriza por ser jurídicamente abstracta, vale decir, que en el texto de la Letra de Cambio no consta la causa o motivo de la deuda, hecho que la hace muy ágil para las actividades mercantiles, este título cambiario se resalta por haber incorporado la obligación o deuda que la genera, de tal forma que existe una atadura disoluble entre el documento y el derecho de crédito. Una vez que el girado firma aceptando la Letra de Cambio, incorpora su obligación en el documento y por lo tanto se compromete a pagar a aquel tenedor del título, así este no haya sido la persona con quien originalmente contrajo la deuda.

Debido a la referida incorporación, la letra de cambio adquiere una autonomía propia, por lo que va servir como un medio de acreditar la obligación dineraria, convertirla en efectivo mediante endosos remunerados por darla en garantía de una obligación del tenedor.

Estos documentos responde a los denominados títulos valores a la orden, los cuales deben respetar cuidadosamente las formalidades para su emisión, endoso y protesto, caso contrario afectarían su validez jurídica – cambiaria.

LETRA DE CAMBIO

I. ASPECTOS GENERALES

1.1. CONCEPTO

La letra de cambio es aquel titulo valor emitido por una persona, mediante el cual se ordena a otra pagar incondicionalmente a un tercero una determinada suma de dinero, en el lugar y plazo que el documento cambiario indique. Por lo tanto, la relación cambiaría originada por la letra de cambio requiere de una persona que emita el título valor (el librador), de alguien que efectúe el pago (el aceptante) y de otro que reciba el pago (el tenedor).

La letra de cambio constituye un título valor a la orden, caracterizándose por ser abstracto, formal y sujeto a protesto. Es un título valor a la orden porque lleva insería la cláusula ''a la orden", en la cual se señala el nombre del tomador o beneficiario, es decir la persona a quien debe pagársele la suma de dinero señalada en la letra de cambio. Siendo un título valor a la orden, su transferencia procederá mediante endoso. La letra de cambio también es abstracta, porque en el éxito del título no se expresa la causa que originó su emisión o aceptación.

Es formal porque, como veremos, debe ser completada de acuerdo a ciertas reglas básicas, sin las cuales el documento no tendría eficacia cambiaría por último, la letra de cambio está sujeta al protesto por falta de pago como requisito para ejercitar las acciones cambiarías, salvo el caso de que se haya estipulado en ella la cláusula de liberación de protesto.

1.2. Contenido de la letra de cambio

De acuerdo a la ley de títulos valores en el artículo 119°señala que la letra de cambio debe contener:

a) La denominación de Letra de Cambio

b) La indicación del lugar y fecha de giro

c) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos;

d) El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira;

e) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;

f) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la Letra de Cambio;

g) La indicación del vencimiento; y

h) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el artículo 53°, la forma como ha de efectuarse éste.

1.3. Aspectos comerciales

La denominación “letra de cambio” permite distinguir este título valor de los otros por ello es que se constituye en un requisito formal esencial, cuya falta provoca que la letra de cambio no valga como tal y por lo tanto carezca de validez.

La nueva ley de Títulos Valores, a diferencia de su antecesora, no permite el uso de expresiones o denominaciones equivalentes, debemos recordar que durante la vigencia de a derogada ley circulaban formatos de letra de cambio con la expresión “única de cambio”, lo cual era válido y aludía al hecho que no se emitía un duplicado, sino tal solo un original.

Esto actualmente no es permisible, los formatos que se utilicen deben contener necesariamente la denominación “letra de cambio”, sin admitirse cualquier otra expresión equivalente, dada que en la práctica generaría confusiones respecto del tipo de titulo valor emitido, lo cual es dable.

Art. 119.1 inc. a) de la LTV

Al ser la letra de cambio un titulo que contiene una obligación patrimonial o dineraria, debe indicarse necesariamente la orden incondicional de pagar un monto de dinero, ya sea mediante una cantidad determinada o determinable, conforme a los sistemas de actualización o ajustes de capital legalmente admitidos. Ello permite a los obligados por el titulo cambiario saber con exactitud la cantidad de dinero por la cual se obligan y al tenedor saber la suma que debe cobrar.

La mención de la clausula “a la orden” alude que este título valor puede ser transmisible por endoso y con entrega del mismo. Constituye un requisito esencial el expresar una suma de dinero, en este sentido el monto señalado en la letra de cabio, puede ser consignado tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, indicándose la respectiva unidad con signo monetario. Cuando exista una discrepancia en el valor consignado en letras (por ejemplo, “trece mil setecientos noventa”) o en números ( por ejemplo,” 13,690”) prevalecerá el importe menor (el expresado en números). En caso que exista discrepancia respecto de la unidad monetaria, se presume como válida la consignada como moneda nacional, sino uno de los importes y estuviera expresado en dicha moneda. En caso contrario, la letra de cambio no surtirá efectos cambiarios.

Arts. 5°, 26°,68°,119°.1 inc. c) de la LTV

1.4. Aspectos civiles

Si en la letra de cambio se hubiera consignado que el importe de la deuda se ha contraído en moneda nacional, el tenedor no podrá exigirla al obligado principal en moneda distinta.

Salvo pacto en contario, el pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación. Cuando existe mora en

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