REGLAMENTO PARA LICENCIAS
Enviado por Chimpus2112 • 25 de Septiembre de 2012 • 3.418 Palabras (14 Páginas) • 559 Visitas
REGLAMENTO QUE REGULA LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS GIROS, LOS TRÁMITES PARA LA OBTENCIÓN Y REVALIDACIÓN DE LICENCIAS Y LAS FUNCIONES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE TRÁMITES Y LICENCIAS DE LA LEY QUE REGULA LA OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A LA FABRICACIÓN, ENVASAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTACIÓN, VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO EN EL ESTADO DE SONORA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Este ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones que componen la Ley que Regula la Operación y Funcionamiento de los Establecimientos Destinados a la Fabricación, Envasamiento, Distribución, Almacenamiento, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Estado de Sonora.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
I.- Ley: La Ley que Regula la Operación y Funcionamiento de los Establecimientos Destinados a la Fabricación, Envasamiento, Distribución, Almacenamiento, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Estado de Sonora;
II.- Reglamento: El Reglamento que regula la Operación y Funcionamiento de los Establecimientos Destinados a la Fabricación, Envasamiento, Distribución, Almacenamiento, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Estado de Sonora;
III.- Secretaría: La Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora;
IV.- Dirección: La Dirección General de Bebidas Alcohólicas adscrita a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora;
V.- Comité: El Comité de Evaluación de Trámites y Licencias;
VI.- Licencia o permiso: La autorización por escrito que otorga el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, para la Operación y Funcionamiento de los Establecimientos Destinados a la Fabricación, Envasamiento, Distribución, Almacenamiento, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Estado de Sonora;
VII.- Licencia o permiso provisional o eventual: La autorización específica por escrito y por tiempo determinado que de acuerdo con la Ley otorga el Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario, en los casos señalados en la Ley y el presente Reglamento;
VIII.- Titular de licencia o permiso: Persona física o moral que haya obtenido licencia o permiso para la Operación y Funcionamiento de los Establecimientos Destinados a la Fabricación, Envasamiento, Distribución, Almacenamiento, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con Contenido alcohólico, conforme a la Ley y este Reglamento;
IX.- Actividad: Conjunto de operaciones y tareas propias de un giro de los señalados y autorizados conforme a la Ley;
X.- Actividad preponderante: Aquella a la que primordialmente se dedica un establecimiento comercial, donde la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas es complementaria;
XI.- Establecimiento: Lugar destinado, acondicionado y autorizado en términos de la Ley, donde habitualmente se fabrican, envasan, distribuyan, almacenan, venden o se consumen bebidas con contenido alcohólico, independientemente del nombre con que se le designe;
XII.- Vinos de mesa: Las bebidas alcohólicas obtenidas de la fermentación alcohólica completa o parcial, de los mostos de uva en contacto o no de sus orujos y que reúnan los requisitos sanitarios y en su caso, la norma oficial correspondiente;
XIII.- Revalidación: Acto administrativo que tiene por objeto prorrogar anualmente la vigencia de una licencia, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley y este Reglamento;
XIV.- Inspector: Servidor público a quien se le provee de órdenes escritas para la práctica de visitas domiciliarias a un determinado establecimiento, expedidas por el titular de la Dirección conforme a la Ley, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen su operación y funcionamiento;
XV.- Inspección: Actuación que se realiza por un órgano de autoridad o auxiliar competente conforme a la Ley, a fin de examinar con los propios sentidos un hecho o una cosa y asentarlo en una acta administrativa;
XVI.- Infracción: Violación a la Ley o al presente Reglamento; y
XVII.- Multa: Sanción de tipo pecuniario, impuesta por la autoridad como consecuencia de infringir la Ley o este Reglamento.
ARTÍCULO 3.- Es facultad del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y de la Dirección, vigilar todo lo concerniente al cumplimiento y aplicación de la Ley y de este Reglamento.
ARTÍCULO 4.- La Secretaría, al expedir una licencia para cualquiera de los giros a que se refieren las fracciones III, IV, V, IX, X, XI y XII del artículo 10 de la Ley, especificará claramente en el texto de la misma, la actividad y modalidad que preponderantemente desarrollará el establecimiento de que se trate, debiendo sujetar su operación y funcionamiento conforme a lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento.
En el caso de las autorizaciones para la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas regionales, además de cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 7 de la Ley, la licencia que se autorice para el expendio de estos productos, especificará las bebidas alcohólicas de que se trate.
CAPÍTULO II
DE LAS CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS DE LOS GIROS
ARTÍCULO 5.- Para efectos de lo establecido en la fracción II, del artículo 10 de la Ley, se entiende por distribución y venta al mayoreo de bebidas con contenido alcohólico, la distribución o trasladados de tales productos a los domicilios de los adquirientes, quienes en términos de la Ley, deberán ser titulares de una licencia o permiso otorgado por la autoridad competente conforme a la normatividad aplicable.
La venta al menudeo de bebidas con contenido alcohólico al público en general, deberá realizarla en un área específica del propio establecimiento que reúna las características del giro de expendio, sin que en este caso pueda contar con el área anexa que supone dicho giro.
ARTÍCULO 6.- De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo de la fracción III, del artículo 10 de la Ley, los giros de expendio podrán contar con un área anexa, lo que se especificará en la licencia respectiva. Dicha área anexa deberá estar instalada dentro del mismo inmueble, comunicada ¬pero independiente del expendio y será exclusivamente para proporcionar el servicio de degustación de los alimentos a que se refiere
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