Foucault, M. (1991) La Verdad Y Las Formas Jurídicas. Barcelona: Gedisa
Enviado por LucianSocio • 4 de Junio de 2014 • 6.381 Palabras (26 Páginas) • 225 Visitas
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Foucault, M. (1991) La verdad y las formas jurídicas. Barcelona: Gedisa
Quinta Conferencia
En la conferencia anterior intenté definir el panoptismo que, en mi opinión, es uno
de los rasgos característicos de nuestra sociedad: una forma que se ejerce sobre los
individuos a la manera de vigilancia individual y continua, como control de castigo y
recompensa y como corrección, es decir, como método de formación y
transformación de los individuos en función de ciertas normas. Estos tres aspectos
del panoptismo —vigilancia, control y corrección— constituyen una dimensión
fundamental y característica de las relaciones de poder que existen en nuestra
sociedad.
En una sociedad como la feudal no hay nada semejante al panoptismo, lo cual no
quiere decir que durante el feudalismo o en las sociedades europeas del siglo XVII no
haya habido instancias de control social, castigo y recompensa, sino que la manera en
que se distribuían era completamente diferente de la forma en que se instalaron esas
mismas instancias a finales del siglo XVIII y comienzos del XIX. Hoy en día vivimos en
una sociedad programada por Bentham, una sociedad panóptica, una estructura
social en la que reina el panoptismo.
En esta conferencia trataré de poner de relieve cómo es que la aparición del
panoptismo comporta una especie de paradoja. Hemos visto cómo en el mismo
momento en que aparece o, más exactamente, en los años que preceden a su
surgimiento, se forma una cierta teoría del derecho penal, de la penalidad y el
castigo, cuya figura más importante es Beccaria, teoría fundada esencialmente en un
legalismo escrito. Esta teoría del castigo subordina el hecho y la posibilidad de
castigar, a la existencia de una ley explícita, a la comprobación manifiesta de que se
ha cometido una infracción a esta ley y finalmente a un castigo que tendría por
función reparar o prevenir, en la medida de lo posible, el daño causado a la sociedad
por la infracción. Esta teoría legalista, teoría social en sentido estricto, casi colectiva,
es lo absolutamente opuesto del panoptismo. En éste la vigilancia sobre los
individuos no se ejerce al nivel de lo que se hace sino de lo que se es o de lo que se
puede hacer. La vigilancia tiende cada vez más a individualizar al autor del acto,
dejando de lado la naturaleza jurídica o la calificación penal del acto en si mismo. Por
consiguiente el Panoptismo se opone a la teoría legalista que se había formado en los
años precedentes.
En realidad lo que merece nuestra consideración es un hecho histórico importante: el
que esta teoría legalista fuese duplicada en un primer momento y posteriormente
encubierta y totalmente oscurecida por el panoptismo que se formó al margen de
ella, colateralmente. Este panoptismo nacido por efectos de una fuerza de
desplazamiento en el período comprendido entre el siglo XVII y el XIX, período en que
se produce la apropiación por parte del poder central de los mecanismos populares
de control que se dan en el siglo XVIII, inicia una era que habrá de ofuscar la práctica
y la teoría del derecho penal.
Para apuntalar las tesis que estoy exponiendo me gustaría referirme a algunas
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autoridades. Las gentes de comienzos del siglo XIX —o al menos algunos de ellos—
no ignoraban la aparición de esto que yo denominé, un poco arbitrariamente pero en
todo caso como homenaje a Bentham, panoptismo. En efecto, muchos hombres de
esta época reflexionan y se plantean el problema de lo que estaba sucediendo en su
tiempo con la organización de la penalidad o la moral estatal. Hay un autor muy
importante en su época, profesor en la Unidad de Berlín y colega de Hegel, que
escribió y publicó en 1830 un gran tratado en varios volúmenes llamado Lección
sobre las prisiones. Este autor, de nombre Giulius, cuya lectura recomiendo, dio
durante varios años un curso en Berlín sobre las prisiones y es un personaje
extraordinario que, en ciertos momentos, adquiere un hálito casi hegeliano.
En las Lecciones sobre las prisiones hay un pasaje que dice: por otra parte deriva del
sacrificio, de los juegos circenses, los oradores y los discursos. Ahora bien, este
problema que se presenta en la sociedad griega en tanto comunidad que participaba
de los acontecimientos que hacían a su unidad —sacrificios religiosos, teatro o
discursos políticos— ha continuado dominando la civilización occidental hasta la
época moderna. El problema de las iglesias es exactamente el mismo: todos los
participantes deben presenciar el sacrificio de la misa y servir de audiencia a la
palabra del sacerdote. Actualmente, continúa Giulius, el problema fundamental para
la arquitectura moderna es exactamente el inverso. Se trata de hacer que el mayor
número de personas pueda ser ofrecido como espectáculo a un solo individuo
encargado de vigilarlas.»
Al escribir esto Giulius estaba pensando en el Panóptico de Bentham y, en términos
generales, en la arquitectura de las prisiones, los hospitales, las escuelas, etc. Se
refería al problema de cómo lograr no una arquitectura del espectáculo como la
griega, sino una arquitectura de la vigilancia, que haga posible que una única mirada
pueda recorrer el mayor número de rostros, cuerpos, actitudes, la mayor cantidad
posible de celdas. Al concluir su explicación sobre estos dos tipos de arquitectura
Giulius afirma que no se trata de un simple problema arquitectónico sino que esta
diferencia es fundamental en la historia del espíritu humano.
Giulius no fue el único que percibió en su tiempo este fenómeno de inversión del
espectáculo en vigilancia o de nacimiento de una sociedad panóptica. Encontramos
análisis parecidos en muchos autores; citaré sólo uno de estos textos, debido a
Treilhard, consejero de estado, jurista del Imperio. Me refiero a la presentación del
Código de Instrucción Criminal de 1808. [...]
Treilhard utiliza una metáfora: el procurador no debe tener como única función la de
perseguir a los individuos que cometen infracciones; su tarea principal y primera ha
de ser la de vigilar a los individuos antes de que la infracción sea cometida. El
procurador no es sólo un agente de la ley que actúa cuando ésta es violada, es ante
todo una mirada,
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