ANALISIS SENTENCIA CAMPO ALGODONERO
Enviado por Nermal1991 • 4 de Marzo de 2021 • Trabajo • 1.615 Palabras (7 Páginas) • 179 Visitas
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO
SENTENCIA DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2009
Formulación del problema jurídico
La responsabilidad internacional del Estado por la falta de diligencia en las investigaciones relacionadas a la desaparición y muerte de Claudia Ivette Gonzáles, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez.
Argumentos del Estado
Lógico – Formales
El Estado alegó la incompetencia de la Corte lnteramericana para “determinar violaciones” a la Convención Belém do Pará. Estima que no es competente para declarar violaciones a los artículos 7, 8 Y 9 de esta Convención. No obstante, y de conformidad con su obligación de medio el Estado expone con amplitud las medidas de prevención que se han tomado para erradicar la violencia contra la mujer en todo el país y particularmente en Ciudad Juárez Chihuahua.
Se trata de un argumento lógico formal toda vez que, las premisas tocan el punto sobre la falta de competencia, la conclusión debía estar orientada por dicha temática. Sin embargo, la misma refiere no la cuestión de la competencia, sino la de fondo, relacionada con la obligación del Estado para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.
El Estado, reconoció “la problemática que enfrenta por la situación de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez. De ahí, reiteró “su convicción de que en relación a los homicidios de mujeres ocurridos en Ciudad Juárez, se ha investigado, perseguido, capturado, enjuiciado y sancionado a un número significativo de responsables”. Por tanto, según el Estado concluye que “no existe impunidad ya que las investigaciones de los casos continúan abiertas y se siguen desahogando diligencias para dar con los responsables”. En razón de lo anterior el Estado decide implementar programas orientados a erradicar patrones socioculturales discriminatorios en contra de la mujer, como políticas integrales de prevención, programas de atención a víctimas del delito, participación ciudadana, y capacitación de funcionarios públicos.
Según mi percepción se trata de un argumento lógico formal ya que se aprecia la existencia de una conexión sintáctica y semántica entre las premisas, la conclusión y la decisión adoptada por el Estado. En el sentido de que el Estado reconoce la problemática de violencia contra las mujeres, reitera su convicción por investigar y sancionar a los responsables, concluyendo que gracias a esto no existe impunidad y decidiendo implementar programas orientados a erradicar estos patrones de violencia.
Normativos
México alega que en el caso Las Palmeras Vs. Colombia la Corte ratificó la posibilidad de ejercer su competencia contenciosa respecto a otros instrumentos interamericanos distintos a la Convención Americana, en el contexto de instrumentos que establezcan un sistema de peticiones objeto de supervisión internacional en el ámbito regional.
Este argumento tendría la característica de ser un argumento normativo basándonos en la regla del uso de precedentes dentro del discurso jurídico. Ya que en este argumento se cita como precedente el Caso Palmeras Vs. Colombia (Sentencia de 4 de febrero de 2000) para poder hacer una declaración específica sobre la competencia de la Corte. Es ahí también que existe la regla fundamental, que dice que todo aquel que aplique un predicado F a un objeto a debe estar dispuesto a aplicar F también a cualquier otro objeto igual a a .
El Estado señaló que el citado artículo 12 de la Convención Interamericana “menciona expresa y exclusivamente a la Comisión Interamericana como el órgano encargado de la protección de la Convención, mediante el procedimiento de peticiones individuales”, lo cual “no deja lugar a dudas” y lleva a la conclusión de que la Corte “es incompetente” para conocer de violaciones a dicho instrumento.
Este argumento pudiera tomarse como un argumento normativo, ya que el Estado escogió la norma que considera pertinente para defender su punto de vista explicando que “[s]i la intención de los Estados […] hubiera sido la de otorgarle competencia a [la] Corte, no sólo se habría señalado [expresamente], sino que a la par de la Convención Americana, el Estatuto y del Reglamento de la Comisión, necesariamente se hubieran incluido también el Estatuto y el Reglamento de la Corte”.
El Estado alegó la “inaplicabilidad” de los criterios utilizados por la Corte respecto a la “aplicación” de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, teniendo en cuenta que éstas “contienen cláusulas distintas” al artículo 12 de la Convención Belém do Pará.
Este argumento se podría situar bajo una discusión normativa, básicamente por que como podemos ver aunado a que existen criterios normativos a interpretar también surge una especie de disputa entre una norma y otra. Bajo este contexto podríamos citar lo que Duncan Kennedy afirmaba sobre que esto equivaldría a la definición del campo jurídico, ampliándolo o restringuiéndolo. En este sentido cabría re-formular normas generales y re-estructurar los hechos.
El Estado señaló que mientras el artículo 12 es omiso en señalar a la Corte, “el artículo 11 sí le otorga competencia exclusiva para emitir opiniones consultivas”. Por su parte, la Comisión y los representantes señalaron que la Corte no puede dejar de asumir competencia para conocer de violaciones a la Convención Belém do Pará, pues ello desconocería el “principio del efecto útil”.
Siguiendo con el tema de la competencia, este argumento a simple luz figura como un argumento normativo ya que el Estado no solo cita una norma a su beneficio sino que vierte la existencia de una contra regla para lo cual es necesario la interpretación de ambas. En este sentido incluso se cita el “principio del efecto útil”, argumentando el Estado que “el efecto útil se encuentra ya garantizado en la Convención y que la aplicación del mismo no implica que la Corte ejerza su jurisdicción sobre la misma”, toda vez que ello sería “desconocer y descalificar” las funciones que desempeñan la Comisión Interamericana de Mujeres y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco de los mecanismos de protección establecidos por la Convención Belém do Pará.
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