Amparo Constitucional
Enviado por mariaparra • 28 de Agosto de 2012 • 2.577 Palabras (11 Páginas) • 365 Visitas
Título II. De los juicios ejecutivos
Capítulo I. De la vía ejecutiva
Artículo 630°
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Artículo 631°
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falla de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.
Artículo 632°
Cuando los bienes embargados no estén hipotecados para el pago que se reclame, podrá el acreedor pedir el embargo de otros bienes del deudor. y en este caso quedarán libres de embargo los que se hayan embargado antes, si del justiprecio de los últimos resultare que éstos son suficientes para cubrir la deuda y los gastos de la cobranza. Podrá también pedirse el embargo de otros bienes, si del justiprecio de los embargados resultaren no ser constantes para el pago del todo.
Artículo 633°
En cualquier estado de la demanda quedarán libres de embargo los bienes del deudor, si éste presentare garantía suficiente que llene los extremos del Artículo 590.
Artículo 634°
Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que se deban sacarse a remate las cosas embargadas y en este estado se
suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme procedimiento ordinario.
Si en virtud de ella hubiere de procederse al remate, se anunciará éste con tres (3) días de anticipación, aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el Título expresado.
Artículo 635°
Cuando los bienes embargados estuvieren hipotecados para el pago del crédito demandado, el acreedor tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio, con tal de que de caución o garantía de las previstas en el Artículo 590 de este Código, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor, respecto del crédito de que el acreedor se haya hecho pago. El Juez será responsable, si la caución dada resultare después insuficiente.
Artículo 636°
Todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquiera otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, formarán un cuaderno separado que principiará con el expresado decreto.
Artículo 637°
Las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás que sea consiguiente a este procedimiento especial no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa, sino que, conforme a lo prevenido para todos los juicios, las partes podrán probar al mismo tiempo lo que les convenga, y sus pruebas se pondrán en el cuaderno de la demanda, observándose los mismos trámites y términos establecidos para el procedimiento ordinario.
Artículo 638°
La parte totalmente vencida en la vía ejecutiva será condenada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el Título VI, Libro Primero de este Código.
Artículo 639°
Cuando el acreedor hipotecario hubiere sido pagado antes de la sentencia definitiva con el precio del remate de la cosa hipotecada y en dicha sentencia se resolviere que no tiene el acreedor el derecho que hizo efectivo, o que se excedió en su reclamación o cobro, en la misma sentencia se establecerá la responsabilidad en que hubiere incurrido, y la ejecución de la definitiva abrazará también esa responsabilidad.
Si el deudor pretendiere que el remate indicado le ha ocasionado otros perjuicios, podrá reclamarlos por el procedimiento ordinario.
Capítulo II. Del procedimiento por intimación
Artículo 640°
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 641°
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Artículo 642°
En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643°
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de
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