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Apuntes Procesal Civil


Enviado por   •  1 de Octubre de 2014  •  2.223 Palabras (9 Páginas)  •  228 Visitas

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DERECHO PROCESAL CIVIL

Es una rama del Derecho Público Interno que define y delimita la función jurisdiccional, establece las formas más adecuadas para su ejercicio y señala además la manera de cómo se desarrollan y se desenvuelven los juicios de materia civil.

ACCIONES

Acción reivindicatoria (Arts. 4, 5, 6 y 7 CPCJ. 900, 901, 904, 918, 919 y 961 CCJ.)

(Restituir al propietario). Es aquella que tiene por objeto que el juzgador declare que al actor le corresponde la propiedad de un bien determinado y por ello condena al demandado a la devolución del bien que indebidamente tiene en su poder con sus frutos y accesiones, además de que condena al pago de daños y perjuicios y de gastos y costas.

Objeto: Restituir al accionante su propiedad, reconociendo que es el verdadero propietario.

Bienes materia de la acción: Bienes muebles e inmuebles que estén dentro del comercio.

¿Quién puede ejercer la acción reivindicatoria? Única y exclusivamente el propietario del bien debidamente acreditado.

¿Cómo se acredita la propiedad? Con la escritura (inmuebles) registrada ante el Registro Público de la Propiedad, Facturas (muebles), testimoniales, contrato de compraventa.

¿Qué debe probar el actor? Acreditar la propiedad; y acreditar que el demandado es el poseedor del bien a reivindicar e identificar el bien.

¿Quién puede ser demandado? El poseedor del bien, detentador del bien y quien derivó la posesión de un tercero. (Art. 5 CPCJ)

Prescripción: No prescribe. El poseedor que ostente el titulo de propiedad, puede emitir la acción de usucapión para poder ser titular, a los 5 años de buena fe y 10 años de mala fe. (No aplica en el arrendamiento. Se debe ganar el juicio al propietario del bien).

La vía de la acción reivindicatoria es un Juicio Civil Ordinario y es juez competente de conocer la acción el del domicilio del bien inmueble (ubicación) o en caso de bienes muebles será el del domicilio del demandado.

Es importante acompañar títulos de propiedad anteriores a la actual escritura (antecedentes de propiedad –Prueba Diabólica-); demostrar que la propiedad es más antigua que la posesión; y reconvenir al poseedor.

Acción de Petición de Herencia (Arts. 12 y 13 CPCJ)

Es el que tiene el heredero contra el que se da por tal para que se le reconozca su derecho a la totalidad de la herencia o una parte de ella y se restituyan las cosas hereditarias que el demandado tenga en posesión.

Objeto: Se ejercitará para que sea declarado heredero el actor, se le haga entrega de los bienes hereditarios y sus accesiones.

Características: Acción real, acción divisible, Universal y acción patrimonial.

Elementos: Sujeto activo (Heredero, cesionario y donatario); y sujeto pasivo (Albacea de la sucesión).

Prescripción: prescribe a los 10 años del juicio. Corre al día siguiente que se designa albacea.

La vía para la acción de petición de herencia es un Juicio Civil Ordinario y es juez competente el del domicilio donde se tramite el juicio testamentario.

Heredar por estirpe: cuando el heredero original fallece y de deja el derecho a sus sucesores.

Acción Confesoria (Art. 10 CPCJ)

Servidumbre. Es la acción real mediante la cual se obtiene una sentencia que declara la existencia de un derecho real sobre un bien inmueble y condena al demandado a respetar el derecho haciendo cesar la violación o perturbación del mismo.

Objeto: Conseguir la declaración judicial de que un inmueble no se encuentre gravado con un derecho real o la reducción de ese gravamen; la demolición de obras o señales que importen gravámenes; conseguir que caucione el demandado el respeto a la libertad del inmueble; y conseguir el pago de daños y perjuicios.

¿Quién puede ejercer la acción confesoria? El propietario del inmueble; el poseedor a titulo de dueño; y el titular de un derecho real sobre un bien inmueble.

¿Quién puede ser demandado? Contra quien pretenda ser titular de los derechos reales.

Prescripción: No prescribe.

Acciones del Estado Civil de las Personas

Todo tipo de acciones que resolverán los problemas inherentes a las personas (filiación, paternidad, matrimonio, divorcio, etc.)

Aclaración de Acta (cualquier acta de registro civil)

Procede cuando existan errores ortográficos, mecanográficos que no afecten el fondo del acta. Basta con una Solicitud de aclaración de acta. (Procedimiento administrativo).

Anotación de Acta

Procede cuando una persona se ha conducido y ha sido conocida con un nombre distinto al que aparece en el acta, y se podrá llevar a cabo este procedimiento.

¿Quién puede ser demandado? Institución u Oficial de Registro Civil.

Esta acción es de tramitación especial (Titulo XII CPCJ) con las reglas del Juicio Civil Ordinario y es juez competente el del domicilio. Se deben publicar edictos del el DOF y diarios de mayor circulación.

Rectificación de Acta

Procede cuando existan errores en apellidos, nombres, parientes, fechas, etc. (fondo). Es procedimiento de Tramitación Especial. Publicar edictos. Testimoniales. Es revisable de oficio.

Divorcio

1. Administrativo

Se lleva a cabo ante el Oficial del Registro Civil.

Requisitos: La pareja tenga mínimo un año de casados; no haya hijos; y se haya liquidado la sociedad legal (bienes).

2. Mutuo Consentimiento (Art. 408 CCJ)

Ambos están de acuerdo en disolver el matrimonio.

Requisitos: Tener mínimo un año de casados; tener hijos; recurrir ante autoridad judicial para presentar actas de nacimiento de cónyuges y de hijos; presentar una solicitud de no gravidez no mayor a 15 días por Instituto Oficial (para saber si se está embarazada); convenio (establecer la cuestión de los alimentos para los hijos (cantidad y forma). Entre los cónyuges es renunciable más no para los hijos); convivencia (es el derecho que tienen ambos cónyuges de relacionarse y convivir con los hijos); custodia (los menores de 13 años se le darán preferentemente a la mamá. Custodia compartida); patria potestad (se ejercerá por ambos cónyuges separada y conjuntamente, se debe tomar en cuenta el domicilio donde van a radicar); y establecer la liquidación de la sociedad conyugal.

3. Necesario (Art. 404 CCJ, Causales de divorcio)

• Abandono de Hogar: Fracción VIII y IX. Debe haber domicilio conyugal para que se califique como abandono (casa-dos). No vivir con padres o familiares. Existen dos tipos:

 Sin causa justificada: Efectivamente hayan transcurrido 6 meses. Para la demanda hay tres puntos básicos: modo (circunstancias); tiempo (día, mes y año); y lugar

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