CODIGO DE FAMILIA
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CODIGO DE FAMILIA
TITULO PRELIMINAR
EL REGIMEN JURIDICO DE LA FAMILIA, DEL PARENTESCO, DE LA ASISTENCIA Y DEL
PATRIMONIO FAMILIAR
CAPITULO I
DEL REGIMEN JURIDICO DE LA FAMILIA
Art. 1º.- (CODIGO BOLIVIANO DE FAMILIA). Las relaciones familiares se establecen y
regulan por el presente Código Boliviano de Familia.
Art. 2º.- (APLICACION: CRITERIOS RECTORES). Los jueces y autoridades, al resolver
los asuntos sometidos a su conocimiento, tendrán en cuenta el estado o condición de las personas
como miembros del grupo familiar y concederán prevalencia al interés que corresponde a la familia
sobre el particular de sus componentes y de terceros.
Art. 3º.- (TRATO JURIDICO). Los miembros de la familia gozan de trato jurídico igualitario
y compatible con la dignidad humana, dentro de las jerarquías que impone la organización familiar.
Art. 4º.- (PROTECCION PUBLICA Y PRIVADA DE LA FAMILIA). La familia, el matrimonio
y la maternidad gozan de la protección del Estado.
Esa protección se hace efectiva por el presente Código, por disposiciones especiales y por
las que proveen a la seguridad y asistencia de la familia o de sus miembros en esferas
determinadas. La familia se halla también protegida por las instituciones que se organicen para
este fin bajo la vigilancia del Estado.
Art. 5º.- (ORDEN PUBLICO). Las normas del derecho de familia son de orden público y no
pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos
expresamente permitidos por ley.
Art. 6º.- (AMBITO DE LA REGULACION FAMILIAR). La regulación del presente Código se
limita a la organización jurídica de la familia y a las relaciones de derecho que le son inherentes, y
no prejuzga sobre los deberes religiosos o morales de sus componentes.
CAPITULO II
DEL PARENTESCO Y DE LA AFINIDAD
Art. 7º.- (PARENTESCO). El parentesco es la relación de familia que existe entre dos o
más personas. Es de consanguinidad y civil o de adopción.
Art. 8º.- (PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD). El parentesco de consanguinidad es la
relación entre personas que descienden la una de la otra o que proceden de un ascendiente o
tronco común.
Art. 9º.- (GRADOS DE PARENTESCO). La proximidad del parentesco se establece por el
número de generaciones: cada generación constituye un grado, y el orden seguido de los grados
forma la línea.
Art. 10º.- (LINEAS DE PARENTESCO). Hay la línea directa y la transversal o colateral. La
línea directa se divide en descendiente y ascendiente: la primera es la que liga al tronco con las
personas que descienden de él, y la segunda la que liga a una persona con aquellas de quienes
desciende. La línea directa puede ser también paterna o materna, según se determine el
parentesco por parte del padre o de la madre. La línea transversal o colateral es la que vincula a
personas que no descienden las unas de las otras pero que tienen un tronco común.
Art. 11.- (COMPUTO DE GRADOS). En la línea directa se computan tantos grados
cuantas son las generaciones, excluyendo el tronco; así, el hijo está con respecto al padre en
primer grado, y el nieto en el segundo con relación al abuelo.
En la línea transversal o colateral los grados se computan por el número de generaciones
subiendo desde uno de los parientes hasta el tronco común y descendiendo luego hasta el otro
pariente, siempre excluyendo el tronco; así, dos hermanos están en segundo grado, el tío y el
sobrino en tercero, y los primos hermanos en cuarto.
Art. 12.- (PARENTESCO CIVIL O ADOPTIVO). El parentesco civil o adoptivo se establece
por la adopción entre adoptante y adoptado, y los descendientes que le sobrevengan a este último.
Art. 13.- (LA AFINIDAD). La afinidad es la relación que existe entre un cónyuge y los
parientes del otro.
En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente de uno de los
cónyuges, es afín del otro.
La afinidad cesa por la disolución o invalidez del matrimonio, salvo para ciertos efectos
especialmente determinados.
Cesa si se invalida el matrimonio, a reserva del efecto previsto por el artículo 48 del
presente Código.
CAPITULO III
DE LA ASISTENCIA FAMILIAR
Art. 14.- (EXTENSION DE LA ASISTENCIA). La asistencia familiar comprende todo lo
indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica.
Si el beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de
educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio.
Art. 15.- (PERSONAS OBLIGADAS A LAS ASISTENCIA Y ORDEN DE PRESTARLA). Las
personas que a continuación se indican están obligadas a prestar asistencia a quienes
corresponda, en el orden siguiente:
1º El cónyuge;
2º Los padres, y, en su defecto, los ascendientes más próximos de estos;
3º Los hijos, y, en su defecto, los descendientes más próximos de estos;
4º Los hermanos, con preferencia los de doble vínculos sobre los unilaterales, y entre éstos
los maternos sobre los paternos;
5º Los yernos y las nueras;
6º El suegro y la suegra.
Quedan reservados los deberes que se establecen entre esposos y entre padres e hijos
por efectos del matrimonio y de la autoridad de los padres.
Art. 16.- (ASISTENCIA EN CASO DE ADOPCION). La obligación de asistencia en caso de
adopción tiene efecto dentro de los límites establecidos por el artículo 12.
Art. 17.- (ASISTENCIA A LOS HERMANOS MAYORES Y A LOS AFINES). En casos
excepcionales, la asistencia a los hermanos mayores y a los afines será acordada en la medida de
lo estrictamente necesario.
Art. 18.- (CONCURRENCIA DE DERECHO – HABIENTES). Cuando varias personas
tienen derecho a reclamar la asistencia de un mismo obligado, y éste no se halla en condiciones de
satisfacer las necesidades de cada una de ellas, el juez puede dictar las medidas convenientes
teniendo en cuenta la proximidad del parentesco y la posibilidad de que alguna o algunas de las
personas reclamantes obtengan asistencia de los obligados de orden posterior.
Art. 19.- (CONCURRENCIA DE OBLIGADOS). Cuando dos o más personas resultan
obligadas en el mismo orden a dar asistencia, se divide el pago entre ellas en proporción a sus
recursos económicos.
Si no están
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