CODIGO DE LA FAMILIA
Enviado por MAC00 • 13 de Marzo de 2015 • 2.275 Palabras (10 Páginas) • 459 Visitas
Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial
Poder Judicial de Honduras
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Honduras, C. A.
DECRETO No. 76-84 EL CONGRESO NACIONAL DECRETA:
EL SIGUIENTE,
CODIGO DE FAMILIA
TITULO I
DE LA ORGANIZACION DE LA FAMILIA CAPITULO UNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CODIGO DE FAMILIA

Artículo 1 El presente Código determina las relaciones jurídicas entre personas unidas por vínculos de parentesco y las instituciones relacionadas con la familia.
Artículo 2 Es deber del Estado proteger la familia y las instituciones vinculadas a ella, así como el de garantizar la igualdad jurídica de los cónyuges y de los hijos entre sí.
Articulo 3 Las disposiciones contenidas en el presente Código son de orden público y se aplicarán preferentemente a cualesquiera otras disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 4 Para los efectos de constitución de la familia, la Ley reconoce el matrimonio civil y la unión de hecho, en relación con los menores, la adopción se hará de conformidad con lo que determina el presente Código.
Artículo 5 Créanse los Tribunales de Familia, con jurisdicción privativa para conocer en todos los asuntos relativos a este Código.
Artículo 6 La aplicación, interpretación y reglamentación de este Código deberá inspirarse en la unidad y el fortalecimiento de la familia, el interés de los hijos y de los menores, la igualdad de derechos y obligaciones de los cónyuges, así como en los otros principios fundamentales del Derecho de Familia.
En los casos no previstos en este Código se aplicarán los principios generales de derecho, las normas establecidas en los convenios o tratados internacionales, debidamente aprobados y las disposiciones del Código Civil, Código de Procedimientos en materia civil, Ley del Registro Nacional de las Personas y demás leyes que tengan relación directa con el Código de Familia.
Artículo 7 Es obligación de los padres proporcionar a los hijos los medios necesarios para su desarrollo y formación integral.
Artículo 8 Ni el matrimonio ni su disolución afectarán la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.
Artículo 9 Las personas que carezcan de asistencia legal y de recursos económicos para obtenerla tienen derecho a que el Estado les proporcione dicha
2
asistencia, a efecto de que puedan ejercitar los derechos y acciones provenientes de este Código.
Artículo 10 Quedan exentos del uso de papel sellado y timbres todos los documentos y actuaciones de cualquier clase que se tramiten ante las autoridades administrativas, con motivo de la aplicación de las normas de este Código.
TITULO II
DEL FUNCIONAMIENTO CAPITULO I
DEL MATRIMONIO
3
Artículo 11 Para todos los efectos previstos en este Código, solamente se reconoce el matrimonio civil celebrado con los requisitos y formalidades establecidas en el mismo, y con fundamento en la igualdad jurídica de ambos cónyuges.
Artículo 12 La ley no reconoce compromisos para contraer matrimonio futuro. Ningún tribunal de justicia ni autoridad alguna de cualquier otro orden, admitirá reclamación basada en tal concepto.
Artículo 13 El ministro de cualquier culto que autorizare un matrimonio religioso sin que se le presente previamente la certificación de haberse celebrado el civil, incurrirá en responsabilidad penal.
Artículo 14 El matrimonio se funda en la igualdad de derechos y obligaciones de ambos cónyuges y en su celebración deben cumplirse todos los requisitos y llenarse las formalidades que este Código establece.
Artículo 15 El domicilio de los cónyuges será el del hogar común. Si por cualquier motivo viviesen separados, cada cónyuge tendrá su domicilio en el lugar donde tenga su residencia habitual.
El domicilio de los hijos será el de sus padres. Si éstos viviesen en lugares diferentes, el domicilio de los hijos será el del padre o madre con quien vivieren. El domicilio de los pupilos será el de sus tutores o guardadores, o de las personas que los tengan a su cargo, según lo establece este Código.
4
CAPITULO III
DE LA APTITUD PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 16 La mayoría de edad se obtiene al cumplirse los veintiún años. Sólo los mayores de edad gozan de libre aptitud para contraer matrimonio. Sin embargo, podrán contraerlo, el varón de dieciocho años y la mujer mayor de dieciséis años, siempre que medie autorización otorgada conforme a este Código. Quedará, no obstante, convalidado sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio contraído por personas que no hubieren cumplido las edades a que se refiere el párrafo anterior, por el hecho de no separarse los contrayentes, durante un mes después de que el cónyuge menor cumpla dieciséis años o si la mujer hubiere concebido antes de llegar a esa edad.
Artículo 17 La autorización para que los menores puedan contraer matrimonio deben darla:
1) El padre y la madre conjuntamente, o aquél de ellos que ejerza la patria potestad;
2) Los abuelos maternos o paternos indistintamente a falta de los padres, prefiriéndose aquellos que convivan en el mismo domicilio con el menor;
3) El o los adoptantes cuando el menor hubiese sido adoptado;
4) El tutor si el menor estuviese sujeto a tutela; y,
5) El Juez competente cuando alguna de las personas encargadas de autorizarlo, lo negare sin mediar causa justificada y el menor fuere mayor de dieciocho años.
Artículo 18 La razones que justifican el disenso de las personas a que se refiere el Artículo anterior para negar su autorización, no podrán ser otras que las siguientes:
5
1) La existencia de cualquier impedimento o incapacidad legal;
2) Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la autorización o de la prole;
3) Vida licenciosa, pasión inmoderada por los juegos prohibidos, embriaguez habitual o afición al consumo de drogas heroicas y estupefacientes de la persona con quien el menor proyecta casarse;
4) Carecer los que pretenden casarse de medios actuales y de capacidad para adquirirlos.
Artículo 19 No podrán contraer matrimonio:
1) Quienes no están en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de
celebrarse el matrimonio; y,
2) Las personas cuyo vínculo matrimonial o unión de hechos no haya sido disuelto legalmente.
Artículo 20 No podrán contraer matrimonio entre sí:
1) Los parientes en línea directa ascendente o descendente;
...