Codigo De Familia
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DIARIO OFICIAL
MÉRIDA, YUC., LUNES 30 DE ABRIL DE 2012.
CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN
LIBRO PRIMERO
FAMILIA
TÍTULO PRIMERO
Generalidades de la Familia
CAPÍTULO I
Del Objeto y Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1.
Las disposiciones del Derecho de Familia contenidas en este Código son de
orden público, de interés social y tienen por objeto:
I.
Proteger la organización y desarrollo de la Familia como elemento primordial de la
sociedad y base originaria del orden, la paz y el progreso de los seres humanos;
II.
Tutelar por el respeto a la dignidad e integridad de los miembros de la familia;
III.
Fijar las bases que permitan el desarrollo integral de los miembros de la familia;
IV.
Establecer las normas a las que se sujetarán las familias del Estado de Yucatán;
V.
Delimitar las relaciones conyugales
, de concubinato y de parentesco;
VI.
Regular todas las relaciones y vínculos derivados de la familia;
VII.
Regular el matrimonio, las causas de separación, disolución y sus efectos; así
como las condiciones para la constitución del concubinato, y
VIII.
Las demás que establezcan este Código y otras disposiciones legales aplicables.
Supletoriedad
Artículo 2.
A falta de disposición específica en este Código, se aplican supletoriamente
las normas del Código Civil del Estado de Yucatán y de la ley que regula el Registro Civil.
Irrenunciabilidad de los derechos y obligaciones
Artículo 3.
Los derechos y obligaciones que establece este Código son irrenunciables y
no pueden ser objeto de convenio, salvo en aquellos casos que la ley señale como
excepciones y no contravengan disposiciones de orden público ni afecten derechos de
terceros.
Familia
Artículo 4.
La familia es una institución social integrada por dos o más personas unidas o
emparentadas entre sí,
por consanguinidad, por afinidad o
por adopción, en la que sus
miembros son sujetos de derechos y obligaciones.
Obligaciones de instituciones y personas
Artículo 5.
Las personas o instituciones que ejerzan la patria potestad, tutela o, la guarda
y custodia de las niñas, niños y adolescentes o de las personas incapacitadas, tienen la
obligación de velar por la satisfacción de las necesidades de alimentación, salud,
educación, sano esparcimiento y las demás que sean necesarias para lograr su desarrollo
integral.
MÉRIDA, YUC., LUNES 30 DE ABRIL DE 2012.
DIARIO OFICIAL
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Obligaciones de los miem
bros de la familia
Artículo 6.
Los miembros de la familia se deben respeto, protección y ayuda recíproca
que aseguren el sano desarrollo de la familia.
Además tienen la obligación de no realizar conductas que generen violencia familiar o que
atenten contra la integridad física, psíquica o sexual de otro miembro de la familia.
Protección de la familia
Artículo 7.
Las instituciones del Estado, en el ámbito de su competencia, promoverán la
organización, desarrollo y protección de la familia, estableciendo las bases que faciliten el
surgimiento y la celebración del matrimonio y el ejercicio de los derechos derivados del
concubinato, así como aquellos que deriven de otras leyes.
Deben también promover el reconocimiento y protección de todos los miembros de la
familia y la adecuada comunicación entre éstos.
Gestión Oficiosa
Artículo 8.
Las instituciones del Estado en el ámbito de su competencia deben gestionar
de oficio, en los casos en que proceda, la pérdida o suspensión de la patria potestad, la
custodia, el derecho de convivencia o la reclamación de alimentos para niñas, niños y
adolescentes o de personas incapaces.
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia
Artículo 9.
La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia representa, en los
procedimientos ante juzgados familiares, a las niñas, niños y adolescentes o a las
personas incapaces, siempre que carecieren de representación o ésta fuere deficiente.
Los jueces deben dar vista a la Procuraduría de los asuntos en que pudieren verse
afectados los derechos de las niñas, niños o adolescentes o de personas incapaces, para
que la Procuraduría, en caso de estimarlo necesario, las represente.
Derecho a la igualdad entre hombre y mujer
Artículo 10.
El hombre y la mujer son iguales ante la ley, por lo que de común acuerdo
decidirán todo lo relativo a la integración de una familia y a la administración de sus
bienes.
Derecho a la igualdad de los hijos o hijas
Artículo 11.
Los hijos o hijas, cualquiera que sea la vinculación entre sus progenitores,
son iguales ante la ley y tienen derecho a la identidad, por lo que pueden reclamar su
filiación y exigir informes sobre su origen genético en los casos y con las condiciones
establecidas en este Código y demás disposiciones legales aplicables.
Derechos de las niñas, niños y adolescentes y de las personas incapaces
Artículo 12.
La edad menor de dieciocho años, el estado de interdicción y las demás
incapacidades establecidas por la ley, constitu
yen restricciones a la capacidad jurídica de
las personas; pero las niñas, niños y adolescentes o las personas incapaces pueden
ejercer derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes.
Estados de familia
Artículo 13.
La constitución, modificación o disolución de los estados de familia derivados
del matrimonio, el concubinato, el parentesco o las instituciones afines a éste, se regirán
de conformidad a los hechos o actos previstos en este Código y, en su caso, en la
legislación aplicable.
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DIARIO OFICIAL
MÉRIDA, YUC., LUNES 30 DE ABRIL DE 2012.
VIII.
La embriaguez habitual y el uso persistente de drogas prohibidas por la Ley; la
impotencia incurable para la cópula o cualquier enfermedad grave e incurable, que
sea además contagiosa o hereditaria;
En los casos de embriaguez habitual, uso
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