COMENTARIO Y CRÍTICA DEL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN En Carl Schmitt.
Enviado por jacerirre • 20 de Febrero de 2014 • 4.598 Palabras (19 Páginas) • 473 Visitas
COMENTARIO Y CRÍTICA DEL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN en Carl Schmitt.
(De la Teoría de la Constitución. Verfassungslebre. 1928)
INTRODUCCIÓN
Schmitt diferencia varios significados del concepto de Constitución. Para una mejor comprensión, en Schmitt, es importante no pensar en Consti¬tución como sinónimo de ley constitucional con¬creta, ya que según el autor no es lo mismo en la Te¬oría del Es¬tado, ni lo debiera ser en la Teoría de la Constitución. Piensa en la Constitución como un “todo unitario” cuya naturaleza y contenido expone en su Teoría de la Constitución.
Schmitt diferencia el término Constitu¬ción en sen¬tido puro del término Ley, ya sea cual¬quier ley o lo que llama ley constitucional o conjunto de le¬yes constitu¬cionales. Esta diferencia, no sólo tiene consecuencias jurídicas, sino también políticas o instituciona¬les. Expone Schmitt cuatro conceptos de Constitución: absoluto, relativo, positivo e ideal. Se decanta por el concepto positivo de Constitución, no en el sentido normativo puro, sino como decisión política. Si la expresión norma política, pudiera generar con¬fusión, podríamos hablar de regla política que domina a las normas jurídicas. El ser re¬gla política, no la priva de una marcada esencia jurídica en cuanto mandato, pero no idéntica al ordenamiento jurídico. Sería como un mandato –político- inviolable que pro¬cede del poder constituyente a diferencia del mandato “jurídico” que emana del Parla¬mento. Este concepto positivo en Schmitt, no deja de tener –como se verá- un carácter absoluto.
EL CONCEPTO ABSOLUTO DE CONSTITUCIÓN
El concepto absoluto de Constitución hace referencia a dos significados: A) Concreta manera de ser de una unidad política existente, y B) Regula¬ción legal fundamental (no en el sentido de ley concreta).
<!--[if !supportLists]-->A) <!--[endif]-->Concreta manera de ser de una unidad política existente: Tres acepciones:
1. Existencia de un Estado.
2. Forma especial de la existencia de ese Estado en reposo.
3. Forma especial de la existencia de ese Estado en dinamismo.
1. Existencia de un Estado.
Constitución sería el Estado en su concreta existencia. Aquí Constitución no es = a Es¬tado; sino que el Estado es = a Constitución. El Estado es la Constitución. Estamos en el mundo del ser, no del deber ser normativo. Hacemos referencia al Estado como status. Constitución sería igual a sta¬tus, unidad, ordenación (Aristóteles, Política, Li¬bro IV, cap. I, 5: el Estado es una ordenación de la vida común naturalmente dada de los hom¬bres de una ciudad o de un territorio), finalidad, vida, alma del ser, no del de¬ber ser. Alma de la polis (Isócrates, Areópago, 14) Es como la canción, in¬dependien¬temente de quién la cante y dónde la cante.
2. Forma especial de la existencia de ese Estado en reposo.
Hace referencia a Constitución como forma de gobierno: Monarquía; Aristocracia; De¬mocracia. La forma es “algo que es”, un status real. La Constitución sería, por tanto, la forma de las formas: forma formarum.
Al considerar la existencia en reposo, si el Estado A = Constitución A, cualquier otra Constitución B no sería = al Estado A, sino que un nuevo Estado B = Constitución B.
Es el sentido de la Edad Media y el siglo XVII. Santo Tomás (Summa The¬ológica, I, II, 19, 10, c) habla de status optimatum –aristocrático-, status pancorum –oligarca-, status popularis –democrático. Bodinus (Les six livres de la Repúblique, 1ª Ed. 1577, libro VI) distingue état populaire, état royal, y estado aristocrático. Grotius (De iure belli ac pa¬cis, 1625) status es la forma civitatis, es decir, la Constitución. Hobbes (De cive, 1642, cap. 10) habla de status monarchicus, status democraticus, status mixtus.
3. Forma especial de la existencia de ese Estado en dinamismo.
La Constitución queda igualmente dentro de la esfera del “ser” y del “exis¬tir” pero con un efecto evolutivo y dinámico. Constitución = el principio del devenir dinámico de la unidad política. Desde los distintos intereses se forma diariamente la unidad política. Para Smend (s. XX) se “integra” la unidad política. La Constitución es la fuerza activa del Estado. (Lassalle, Ueber Verfassungswesen, 1862: “Si la Constitución forma la ley funda¬mental de un país, resultará ser una fuerza activa) Es el pensamiento teorético constitucional del siglo XIX alemán cuyo fundamento fue Lo¬renzo von Stein. Stein fue el vehículo en el que pudo permanecer viva la Filosofía del Estado de Hegel. Esto cesa con el dominio de los métodos de Laband (la interpretación literal); a esto se llamaba Positivismo.
<!--[if !supportLists]-->B) Regulación legal fundamental: Tres acepciones:<!--[endif]-->
1. La Constitución como deber ser absoluto y normativo.
2. La Constitución como resultado de lo dado por un poder constitu¬yente.
3. La Constitución como codificación cerrada.
1. La Constitución como deber ser absoluto y normativo.
La Constitución no serían leyes particulares, incluso las que llaman leyes constitucio¬nales, sino la normación total de la vida del Estado. Sería una unidad cerrada. Una espe¬cie de ley de leyes. No ley en sentido parlamentario, sino como una decisión con más fuerza que la ley. El Estado se convierte en una ordenación jurídica que des¬cansa en la Constitución como norma funda¬mental.
En A) veíamos que el Estado = Constitución. Aquí la Constitución = al Es¬tado. Esto significa que si en A) el Estado es el soberano, en B) la Consti¬tución es la soberana y el Estado se convierte en un “deber ser norma¬tivo”. Por ejemplo: La soberanía no está en el monarca ni en el pueblo, está en la Constitución. Esta es la acepción para Schmitt, por ejemplo, de la burguesía liberal del XVIII: Constitución = Normas de la Razón y de la Naturaleza. Incluso en sentido contrario, la misma construcción kelseniana: Constitu¬ción = Nor¬mas positivas (las que realmente valen, sirven o existen y no las que en justi¬cia deban valer).
Para Carl Schmitt “en puridad sólo una cosa con existencia concreta, y no una simple norma válida, puede ser soberana”.
2. La Constitución como resultado de lo dado por un poder constitu¬yente.
La Constitución no “es” porque sea “norma positiva” o porque contenga “cualidades de contenido o justicia normativa” sino porque “emana” de un poder, fuerza o autori¬dad constituyente. La Constitución se convierte en una magnitud del ser (constitu¬yente) como origen del “deber ser” (la Constitución). Por ejemplo: “La Constitución X vale porque el pueblo X se la ha dado”.
3. La Constitución
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