CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO EN PANAMA
Enviado por Aika • 4 de Junio de 2012 • 9.184 Palabras (37 Páginas) • 3.383 Visitas
CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO
TITULO
INDICE
INTRODUCCIÓN
CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO
LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE TRABAJO
JUZGADOS SECCIONALES DE TRABAJO
JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y DECISIÓN
TRAMITACIÓN FRENTE A LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA
PROCEDIMIENTO ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y DECISIÓN
FACULTADES DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y DECISIÓN
COMPETENCIA DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y DECISIÓN
DERECHO COMPARADO EN RELACION CON EL CONFLICTO COLECTIVO
CONCUSION
INTRODUCCIÓN
Nuestra Constitución Nacional reconoce la jurisdicción especial de trabajo en casos de controversias entre relaciones de capital y el trabajo, esto lo señala en el artículo 73 de nuestra Carta Magna.
Cuando surgen estos conflictos o “controversias”, le corresponde su solución a la Jurisdicción del Trabajo señalada por el artículo 73. Asimismo, todas las acciones derivadas del contrato de trabajo son de competencia privativa de los tribunales de trabajo, según se establece en el artículo 378 de la Ley 67 de 1947, modificada por la Ley 40 de 1975.
Es necesario comparar instituciones constitucionales lo que significa poner de relieve las aproximaciones y las diferencias que existen entre ellas, tanto en el nivel normativo como en el jurisprudencial y en el de las prácticas, usos y costumbres políticas, con la finalidad primordial de examinar cuáles de ellas pueden auxiliar a fortalecer un sistema constitucional específico, teniendo en cuenta la evolución jurídico-política y la realidad del país.
CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO
La Constitución Nacional reconoce la jurisdicción especial de trabajo en su artículo número 73 que a la letra dice:
“Artículo 73: Todas las controversias que originen las relaciones entre el capital y el trabajo, quedan sometidas a la jurisdicción del trabajo, que se ejercerá de conformidad con lo dispuesto por la Ley.”
Cuando se presentan conflictos de intereses, los mismos son sometidos a un sistema no jurisdiccional de auto composición, llamado “conflicto colectivo de trabajo”.
El Conflicto colectivo de trabajo es “la oposición o pugna manifestada entre un grupo de trabajadores y uno o más patronos.” (4) Los conflictos de trabajo surgen directamente de una relación de trabajo y pueden estar motivado por la interpretación particular de las normas laborales, o por el mal manejo de la prestación del servicio o el incumplimiento de lo pactado por cualquiera de las partes involucradas, a saber, patrono o trabajador, en razón de la contratación individual o colectiva.
Al surgir estos conflictos o “controversias”, le corresponde su solución a la Jurisdicción del Trabajo señalada por el artículo 73 trascrito. Asimismo, todas las acciones derivadas del contrato de trabajo son de competencia privativa de los tribunales de trabajo, según se establece en el artículo 378 de la Ley 67 de 1947, modificada por la Ley 40 de 1975.
El artículo 339 de la Ley número 67 de 1947, modificada por la Ley número 40 de 1° de agosto de 1975, que se refiere a la Jurisdicción Especial de Trabajo, establece que:
“Artículo 339: La jurisdicción especial de trabajo se instituye para decidir las controversias que suscite, directa o indirectamente la ejecución del contrato de trabajo, entre patronos y asalariados solamente o entre las asociaciones profesionales de patronos y las de asalariados, ya con motivo de la interpretación o ejecución de las cláusulas del contrato de trabajo, ya con ocasión de la interpretación o aplicación de la legislación de trabajo.
También conocerá la justicia de trabajo de las controversias que se susciten por razón de las primas, bonificaciones y demás prestaciones que tengan su origen en decretos ejecutivos, acuerdos municipales o reglamentos particulares, siempre que se haya agotado el procedimiento de reclamación que en tales disposiciones se establezca.”
El artículo 340 de la misma Ley 67 modificada por la Ley número 40 antes mencionada detalla la composición de la Jurisdicción Especial de Trabajo, la cual es ejercida de modo permanente por:
1. Los Juzgados Seccionales de Trabajo, como tribunales de primera instancia.
2. Las Juntas de Conciliación y Decisión, como Tribunales de única instancia.
3. Los Tribunales Superiores de Trabajo, como tribunal de apelaciones.
• La Corte de Casación Laboral, como tribunal de casación.
DISTRIBUCIÓN GEOGRÁFICA DE LOS JUZGADOS SECCIONALES DE TRABAJO, TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO Y JUNTAS DE CONCILIACIÓN
JUZGADOS SECCIONALES DE TRABAJO
En atención a lo establecido por la Ley número 67 de 1947, se ha dividido el país en Secciones, en las cuales se han asignado Juzgados de Trabajo para atender las necesidades relacionadas con las funciones jurisdiccionales, así:
• Primera Sección, cuya jurisdicción comprende a la Provincia de Panamá, con cuatro Juzgados Seccionales de Trabajo.
• Segunda Sección, cuya jurisdicción comprende la Provincia de Colón y la Comarca de San Blas, con dos Juzgados Seccionales de Trabajo.
• Tercera Sección, cuya jurisdicción comprende la Provincia de Chiriquí, con dos Juzgados Seccionales de Trabajo.
• Cuarta Sección, cuya jurisdicción comprende la Provincia de Coclé, con un Juzgado Seccional de Trabajo.
• Quinta Sección, cuya jurisdicción comprende la Provincia de Bocas del Toro, con un Juzgado Seccional de Trabajo.
• Sexta Sección, cuya jurisdicción comprende la Provincia de Herrera y Los Santos, con un Juzgado Seccional de Trabajo.
• Séptima Sección, cuya jurisdicción comprende la Provincia de Veraguas, con un Juzgado Seccional de Trabajo.
• Octava Sección, cuya jurisdicción comprende la Provincia del Darién, con un Juzgado Seccional de Trabajo.
JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y DECISIÓN
Las Juntas de Conciliación y Decisión fueron creadas mediante Ley número 7 de 25 de febrero de 1975 debido a la alta morosidad que existía en la tramitación de los procesos laborales, para formar parte de la Jurisdicción Especial de Trabajo, viniendo a satisfacer las necesidades de los trabajadores en procesos relacionados con los despidos injustificados y que se reclamen cuantías hasta de mil quinientos balboas, y tratándose de trabajadores domésticos, demandas de cualquier cuantía o naturaleza.
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