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Contrato A Favor A Terceros


Enviado por   •  13 de Octubre de 2013  •  2.419 Palabras (10 Páginas)  •  480 Visitas

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EXCLUSIVIDAD DEL TERCERO PARA EXIGIR LA OBLIGACIÓN

ARTICULO 1462

Cuando se deja exclusivamente al tercero el derecho de hacer exigible la obligación del promitente, el estipulante no podrá exonerar a este.

Según Zavalia; puede convenirse en el contrato que el tercero es el único que puede exigir al promitente para que cumpla con su obligación. En este caso, estando excluido el estipulante de la facultad de poder exigir el cumplimiento de la prestación al promitente, correlativamente, el art. 1462 dispone que el estipulante no podrá exonerar de la obligación al promitente (LÓPEZ DE ZAVALlA, 1991) .

Lo que no se entiende es la consecuencia legal de la situación, vale decir, que en estos casos "el estipulante no podrá exonerar al promitente". La exoneración sería entonces para que el promitente no ejecute ya su prestación. Sin embargo, ello no tiene lógica pues en ningún caso el estipulante puede "exonerar" de su obligación al promitente luego de que el tercero ya aceptó el derecho.

De la Puente, luego de un análisis minucioso del tema, esboza una posible explicación para el problema que encierra el artículo 1462, a la cual nos remitimos totalmente.

Plantea que posiblemente la norma habría perdido sentido como consecuencia de su cambio de ubicación en el proceso de elaboración del Código Civil. Así, "la única explicación posible es que en la Ponencia original el artículo 97 de ella, que corresponde al artículo 1462 del Código Civil, estaba ubicado a continuación del artículo 96, que disponía que el estipulante puede revocar el contrato a favor de tercero en tanto no se hayan producido los casos de aceptación previstos en los artículos 90 y 92, por lo cual el artículo 97 significaría que el estipulante no podría exonerar al promitente mediante la revocación de la estipulación a favor del tercero si es que en el contrato se hubiera pactado dejar exclusivamente al tercero el derecho de hacer exigible la obligación del promitente. Como cambio de secuencia de los artículos, el artículo 1462 del Código Civil ha perdido el sentido original que podía haber tenido el artículo 97 de la Ponencia original" (DE LA PUENTE Y LAVALLE, 1996).

Como bien menciona MEDICUS, debe tenerse en cuenta que la revocación del derecho del tercero solo procede antes de la aceptación. Igual sucede con la modificación; y cualquier otro acto posterior que pretende privar de eficacia o extinguir el derecho del tercero exigirá la conformidad de este último, por lo cual no hay lugar para que se dé la exoneración de la que habla el dispositivo analizado. Es decir, la norma prohíbe algo que no tiene posibilidad legal ni fáctica (MEDICUS, 1995).

DERECHO DE SUSTITUIR AL TERCERO

El estipulante puede reservar en el contrato el derecho de sustituir al tercero independientemente de la voluntad de este y de la del promitente.

La sustitución a que se refiere el párrafo anterior no se trasmite a los herederos del estipulan te, salvo pacto distinto.

1. La reserva del derecho a sustituir

Como se aprecia, el artículo 1463 del Código Civil permite la inclusión de un pacto en el contrato a favor de tercero para la sustitución o cambio de este último, aun luego de que hubiere aceptado el derecho en su favor. Si bien la configuración de este pacto exige acuerdo entre las partes, el ejercicio concreto de la facultad de sustituir corresponde al estipulante, incluso contra la voluntad del promitente.

En realidad, nos parece que aun si no existiera el artículo en comentario no habría óbice jurídico para la inclusión de un pacto de sustitución en un contrato a favor de tercero. Finalmente, pudiendo el estipulante prever que su interés de favorecer al tercero desaparezca y se reconduzca en favor de otra persona, puede acordar con el promitente la posibilidad de sustituir; lo que no vulnera norma legal alguna ni perjudica al tercero sustituido, quien conocía del condicionamiento y, por ende, de la precariedad de su derecho (BORDA, 1987).

Es claro también que, en principio, la sustitución no tiene por qué perjudicar al promitente, al haber este aceptado esa posibilidad al celebrar el contrato. Sin embargo, puede suceder que el promitente incurra en ciertos gastos en el intento (frustrado) de cumplir frente al tercero sustituido o como consecuencia del cambio mismo de beneficiario (por ejemplo, el sustituto domicilia en otra localidad, por lo cual ahora resulta más costoso cumplir). Tales gastos deben ser de cargo del estipulante.

2. Puede ser el mismo estipulante

De la Puente, en discrepancia de la posición de Tuhr, opina que de ningún modo el estipulante puede designarse a sí mismo como sustituto: "Personalmente pienso que si quiere respetarse la naturaleza del contrato a favor de tercero, la estipulación debe beneficiar a un extraño al contrato, pues si acepta que el beneficiario pueda llegar a ser el propio estipulante, el contrato a favor de tercero se habrá convertido en un contrato normal, en el que la prestación se ejecutará a favor del titular de la obligación respectiva, que en esa eventualidad es el estipulante" (DE LA PUENTE Y LAVALLE, 1996).

Estamos de acuerdo con la apreciación, pues permitir que el estipulante se sustituya como beneficiario, aun cuando el tercero ya aceptó, trastoca la funcionalidad económico-social del contrato a favor de tercero, que en efecto es el concreto beneficio a una persona ajena al contrato (por más que el estipulante pueda exigir el beneficio cuando no haya aceptación). En el fondo, además, ello resulta una soslayada forma de ejercer el derecho de revocación luego de la aceptación, violándose la ratío del artículo 1464 del Código Civil (aunque en este caso no se produzca la extinción del contrato).

No obstante lo dicho, nos parece que no hay problema legal alguno para celebrar un contrato atípico que permita al "estipulante" reservarse el derecho de sustituirse como beneficiario, siempre que el "promitente" no haya cumplido su obligación. Este contrato, plenamente factible, no generaría sin embargo un derecho directo a favor del tercero, efecto que solo es propio del contrato en favor de tercero (DiEZ-PICAZO, 1995).

3. Consecuencias de la muerte del estipulante

Salvo que se pacte algo distinto, los herederos del estipulante no pueden ejercer la facultad de sustituir al tercero. La razón la expresa claramente De la Puente, al señalar que "el derecho de sustitución es de carácter muy personal, ya que importa, a solo juicio del estipulante y sin expresión de motivo, privar a alguien de un beneficio

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