DAÑO MORAL CONTRACTUAL
Enviado por mmcg1989 • 28 de Noviembre de 2014 • 2.474 Palabras (10 Páginas) • 141 Visitas
DAÑO MORAL CONTRACTUAL
1. DAÑO: El daño, en un sentido amplio, es tomado como la ofensa o lesión a un derecho o interés legítimo, ya sea patrimonial o extramatrimonial. En particular, nuestro Código Civil lo desarrolla como un elemento de la responsabilidad civil, por lo que puede decirse que hace hincapié a un daño resarcible, siendo en base al articulado, una consecuencia perjudicial o menoscabo que se despende de la lesión a un derecho patrimonial o extramatrimonial.-
2. EL DOBLE RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL:
Para brindar una definición del fenómeno resarcitorio puede decirse que la responsabilidad civil es la obligación de resarcir todo daño causado injustamente a otro. Si bien, éste mencionado fenómeno es uno sólo, nuestro sistema jurídico en el Código Civil ha consagrado un doble régimen de responsabilidad civil: el correspondiente al incumplimiento obligacional, impropiamente llamado responsabilidad contractual, y el de la responsabilidad aquiliana, también denominada extracontractual.
La distinción entre ambos tipos de responsabilidad, no se funda necesariamente en la inexistencia efectiva de un contrato incumplido por el autor del daño, sino en en la existencia concreta de una obligación preexistente, cualquiera haya sido su fuente.
Cada uno de estos ámbitos tiene su propia regulación y ubicación. La responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones en general se regula en los articulos 505 a 514, 519 a 522, 622 y concs. del Código Civil; en cambio la derivada de hechos ilícitos, en los arts. 1066 y siguientes; y 901 y concs. del Código Civil.
Sin perjuicio de lo mencionado existe consenso en que las diferencias entre uno y otro régimen tienden a diluirse, merced a una interpretación flexible de la ley, y se reducen fundamentalmente al plazo de prescripción liberatoria (de 10 años en la responsabilidad contractual –art. 4023- y de 2 años en la extracontractual –art. 4037-), y a la extensión del resarcimiento ( se responde por las consecuencias inmediatas y necesarias y sólo en caso de dolo por las mediatas, conforme dice el 520 y 521 del C. Civil en el caso de responsabilidad contractual y en la responsabilidad extracontractual rigen los arts. 903 a 905 del C. Civil, por los cuales queda establecido que se responde siempre por las consecuencias inmediatas y mediatas e incluso por las casuales que hayan sido previstas y queridas al tiempo de ejecutar el hecho.).
Dentro de este panorama normativo el art. 1107 funciona como una barrera entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, prohibiendo a aquellos que demandan daños emergentes del incumplimiento de obligaciones evadirse de la normativa específica para poder ingresar en el campo de los hechos ilícitos. Ello sin perjuicio de que el artículo citado permite ejercer el derecho de opción para el caso en que el incumplimiento degenere en un delito de derecho criminal.
Es importante hacer mención que para una posición doctrinaria, la responsabilidad contractual sólo se configuraría en los casos de incumplimiento de una obligación emergente de un contrato válido. Todos los demás supuestos de relaciones jurídicas obligatorias estarían excluidos de este ámbito y caerían bajo el principio general de la responsabilidad extracontractual.
Otros, con criterio más amplio, admiten que la responsabilidad contractual deviene cuando el comportamiento del sujeto es violatorio de un deber jurídico impuesto por una obligación prexistente, cualquiera sea su fuente generadora –de las nacidas de la voluntad unilateral, del enriquecimiento sin causa, de la gestión de negocios ajenos, de la ley; es este el criterio correcto, ya que de no ser así quedarían sin reparar el daño moral en las hipótesis mencionadas o los ubicaríamos como supuestos de actos ilícitos, lo cual es inadmisible.
3. DAÑO MORAL: Determinar que se entiende por daño moral constituye una cuestión de fundamental importancia, tanto para el damnificado como para el sindicado como responsable; un hecho dañoso no debe convertirse en fuente de lucro para el damnificado y, correlativamente, en un factor de expoliación para el dañador, lo que ocurre cuando éste se ve compelido a indemnizar un daño total o parcialmente inexistente.
Haré mención a las distintas corrientes de opinión vertidas en torno al concepto de daño moral, o sea diversas concepciones terminológicas:
Daño moral es todo daño no patrimonial.
Para esta línea de pensamiento el daño moral debe inferirse por exclusión; es todo detrimento que no pueda ser considerado como daño patrimonial. Serían daños morales los que no entrañan por sí mismos una pérdida económica, una disminución del patrimonio; quienes adhieren a estas ideas prefieren utilizar la expresión “daño extrapatrimonial”.
La doctrina ha sido muy crítica de esta postura, ya que no contribuye a determinar en forma positiva el concepto de daño moral, sus límites y contenido. Éste debería ser calibrado por lo que es antes que por lo que no es.
El daño moral se determina por la índole extrapatrimonial del derecho lesionado.
Para otra posición, de gran predicamento en Francia e Italia, y también en nuestro país, el daño moral consiste en una lesión a un derecho extrapatrimonial; en contraposición, el daño moral es pura y exclusivamente la lesión a bienes materiales. De esta forma entienden que así como la lesión de un derecho patrimonial debería generar un daño de esa naturaleza, la lesión a los derechos extrapatrimoniales tendría que producir un daño moral.
Esta doctrina no ha podido escapar a las numerosas críticas que se le formularon. Se ha dicho que no es exacto que la lesión a un derecho extrapatrimonial arroje necesariamente un daño de esa índole. La realidad demuestra que, por lo general, un menoscabo de aquella naturaleza –por ejemplo la lesión a la integridad sicofísica de una persona- puede generar, además del daño moral, también uno de carácter patrimonial (si repercute sobre la aptitud productiva del damnificado, produciendo una disminución de sus ingresos).
El daño moral como menoscabo a derechos referidos a la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica.
Aquí se pone acento en la índole de los derechos lesionados. Siempre que se vean afectados algunos de los derechos personalísimos o de la personalidad, que protegen como bien jurídico tutelado a los atributos de la personalidad, tales como la paz, la vida íntima, la libertad individual, la integridad física, habrá daño moral.
Las críticas a esta doctrina son similares a las anteriores, ya que sólo se tiene en cuenta
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