DERECHOS ADQUIRIDOS Y DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Enviado por ochelsa • 8 de Octubre de 2014 • 3.725 Palabras (15 Páginas) • 328 Visitas
DERECHOS ADQUIRIDOS Y DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
CONCEPTO, CONTENIDO Y FINALIDAD
Como concepto de derechos adquiridos y, no dando por cerrada esta institución, tan polémica como necesaria, en cuanto limita la potestas del Estado, las SSTS de 18 de diciembre de 1989 y 5 de junio y 2 de julio de 1990, los conciben como derechos subjetivos o situaciones jurídicas individualizadas de poder concreto cuando hayan ingresado en el patrimonio de la persona que los detenta, y no sólo a consecuencia de la existencia de una norma objetiva, sino a través de un acto jurídico singular que los confiere, no entrañando meras posibilidades o expectativas y siempre nacidos y constituidos durante la vigencia de dichas normas jurídicas. Se rechazan como derechos adquiridos las meras condiciones previstas objetivamente en las normas. O las situaciones de ventaja o meras expectativas que pudieran derivarse potencialmente de aquéllas, si no van acompañadas de un acto jurídico singular que confiera derechos objetivos o situaciones jurídicas individualizadas. Es preciso que deriven de una concreta norma objetiva y nacidas durante su vigencia. A este respecto la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª, de 11 de mayo de 1989.
Se encuentran en los derechos adquiridos la protección del ciudadano y la protección de la legalidad. Aspectos de una misma institución en la que se verifican concepciones ideológicas de la Administración, bien la supremacía del interés general que somete al particular, bien el particular que limita el intervencionismo público.
Pero esa confrontación sobre la que pivotan los derechos adquiridos es algo más profunda; cabría analizar el porqué de esa modificación perjudicial; la actividad llevada a cabo por el ejecutivo o el legislador y cabría analizar la responsabilidad por actuaciones que hayan motivado que el individuo se vea perjudicado en sus derechos por una gestión defectuosa. Hoy, la Gobernanza aplica la responsabilidad como pilar fundamental en la acción de gobierno. No cabe desplazar, legítimamente, los efectos negativos de una gobernación deficiente hacia empleados públicos o ciudadanos sino concretar culpables y exigir responsabilidades e incluso anticiparse a ellos evitando perjuicios probables y detrimento de derechos. La gobernación no puede convertirse en plataforma para la ejecución de políticas nocivas para la sociedad, amparadas bajo inmunidades discriminatorias.
Para MANRESA constituyen «uno de los problemas más difíciles de la ciencia de la legislación». Y para NIETO «una equívoca etiqueta con la que, a veces, se pretende simplemente amparar una serie de intereses creados, que no merecen o no debieran protegerse jurídicamente».
El derecho adquirido se encuentra íntimamente unido a los principios generales del Derecho, tanto nacionales como de la UE. A estos últimos debemos la construcción del principio de confianza legítima positivizado en la Ley 30/1992 de RJAPPAC, en la redacción de 1999. REUTER diferencia como principios unionistas cuatro distintos:
a) Los principios que se encuentran en los Tratados.
b) Los principios que se deducen de los Tratados.
c) Los principios que son comunes al derecho de los países miembros.
d) Los principios del Derecho internacional público.
Centrándonos en los tres primeros, distinguimos:
a) Comprenden los que se encuentran en los Tratados, y han sido establecidos o sobre la base del conjunto de los textos comunitarios, reconocidos por el Tribunal o por una generalización normativa. Cabe distinguir dos clases:
— Los derivados del orden institucional, que abarcan:
• El principio de solidaridad vinculante a los Estados, exigente de una concreta conducta de éstos en sus relaciones mutuas.
• El principio del «equilibrio institucional».
b) Los principios ingénitos a la noción de Unión Europea y que pertenecen a la ideología neoliberal, entre ellos:
— El principio de transparencia, recogido en el Tratado CECA, a través del conocimiento de las condiciones de las transacciones, especialmente lo concerniente a los precios.
— El principio de publicidad y la no discriminación, instaurados por el Tratado CECA, artículo 70.
c) Los principios comunes al derecho de los países miembros concretados a través de las instituciones judiciales comunitarias. Sea el artículo 215.2 del TCEE de 1957, que dice:
«[...] En materia de responsabilidad extracontractual, la Comunidad deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros [...]».
Y en el mismo sentido el artículo 188.2 del TCEEA, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.
Son principios comunes pero no obligatoriamente asumidos por todos los Estados miembros, tampoco es necesario que ello suceda. Son empleados principalmente en el ámbito administrativo y en la interpretación de los derechos fundamentales. La operación correcta que deberá realizar el Tribunal será interpretarlos pero en conjunción con los Principios Generales de la Unión Europea para evitar una desnaturalización de los fines económicos y sociales perseguidos por la UE. Poseen fuerza suficiente para interpretar y revocar total o parcialmente normativa comunitaria.
Entre los principios generales admitidos y usados se hallan el de seguridad jurídica y el de confianza legítima. Principios que necesariamente deben ser interpretados con el de legalidad. Esta situación de facto provoca que cada caso deba ser ponderado en atención a sus circunstancias particulares.
Si bien es un recurso normativo de corte iusnaturalista, la abstracción de los principios deja un amplio margen de discrecionalidad al Tribunal, acaso limitado por la jurisprudencia que concurra.
Es muy frecuente que el principio de confianza legítima aparezca vinculado a los principios de seguridad jurídica, irretroactividad y protección de los derechos adquiridos. El de confianza legítima opera, cuando concurran modificaciones normativas que modifiquen expectativas económicas.
Una definición construida sobre el Dictamen del Consejo de Estado de 5 de noviembre de 1960 entiende como derechos adquiridos, aquellos actos favorables a los destinatarios que hayan enriquecido su patrimonio con un derecho antes inexistente o hayan liberado un derecho efectivo de los mismos que preexistiese de algún límite de ejercicio. Cabe extraer de
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