Derecho Civil Comunidad
Enviado por Aleany27 • 29 de Marzo de 2014 • 3.843 Palabras (16 Páginas) • 457 Visitas
TEMA 14 LA COMUNIDAD
La Comunidad
El derecho subjetivo pertenece a un titular, caso en el cual la doctrina italiana llama al derecho en cuestión derecho solidario. Sin embargo, no pocas veces, un mismo derecho tiene simultáneamente varios titulares caso en el cual se habla de comunidad o titularidad múltiple. No hay comunidad, en cambio, cuando existen titulares de derechos autónomos sobre partes concretas y separadas de una cosa, aun cuando todas ellas constituyan una unidad económica.
Aun cuando haya comunidad cada vez que existan simultáneamente varios titulares de un mismo derecho sobre una misma cosa, la ley llama preferentemente comunidad a la copropiedad o condominio, o sea, al caso en que existen varios titulares de un mismo derecho de propiedad. No obstante, la ubicación de las normas sobre comunidad en el Código Civil revela la intención del legislador de que tales normas se apliquen, al menos por analogía, a toda comunidad de derechos reales y o solo a la copropiedad
Origen De La Comunidad
Las comunidades pueden tener su origen en la voluntad de los particulares o directamente de la ley. Proviene de la voluntad de los particulares, en forma más o menos directa según los casos, las comunidades derivadas de disposiciones testamentarias, de los contratos y del matrimonio. En cambio, derivan de la ley, en mayor o menor medida, las comunidades resultantes de sucesiones y las surgidas por aplicación del artículo 577 del Código Civil.
Desde otro punto de vista, puede destacarse que a veces la comunidad nace de hechos o actos extraños a los participantes, como ocurre con la comunidad hereditaria, y otras surge de un acuerdo de los mismos participantes. En el primer caso se habla de comunidad incidental y en el segundo de comunidad convencional.
Duración De La Comunidad
Aunque en nuestro Derecho, la comunidad dicta mucho de presentar los inconvenientes de la propiedad mancomunada. Nuestro legislador la considera como una forma poco eficiente de ejercer el derecho y por tal razón la trata como una situación que no goza del favor de la ley y a la que, es deseable poner fin. Sin embargo, no llega a establecer un límite de duración de la misma, de modo que es importante destacarlo la comunidad no se disuelve nunca por el solo transcurso del tiempo por prolongado que este sea.
Dentro de este orden de ideas, el legislador a establecido con el carácter de regla general que: “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los particulares demandar la participación” (C.C., art.768). Esta regla indicada tiene a su vez excepciones:
• No rige en el caso de las comunidades organizadas por la ley para un fin preciso mientras subsista dicha finalidad. Por ejemplo de la comunidad conyugal.
• No podrá pedirse la división de aquellas cosas que de dividirse, dejarían de servir para el uso que están destinadas (C.C., art.769).
• Es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado (pacto de indivisión), no mayor de cinco años (C.C., art.768). la autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exija graves circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido. En este caso, si el pacto excede de cinco años no es nulo sino que se reduce a los cinco años.
Régimen Legal
La comunidad de bienes se rige por las disposiciones del Código Civil, a falta de pacto entre los comuneros o disposiciones especiales (C.C., art. 759). En la virtud existe una prelación entre las normas llamadas a regir la comunidad: en primer lugar, está el pacto entre los coparticipes: en segundo término, las “disposiciones especiales” y por último las disposiciones generales del Código.
En caso de existir el pacto entre los comuneros prevalece sobre las demás normas aplicables a la comunidad excepción hecha de las normas legales que sean de orden público.
Disposiciones especiales aplicables al tipo de comunidad de que se trate pueden ser normas del propio Código Civil (como son las que regulan la comunidad de bienes en el matrimonio las leyes especiales como, por ejemplo, la Ley de Propiedad Horizontal. En ambos casos prevalecen sobre las disposiciones generales del Código Civil en materia de comunidad.
Las disipaciones generales del Código Civil (Título IV del Libro I) son aplicables en ausencia absoluta de las normas preferentes señaladas (cuando no hay pacto entre comuneros ni disposiciones especiales para el tipo de comunidad de que se trate y también para llenar los vacios que tengan esas normas preferentes.
Extinción De La Comunidad
La comunidad se extingue por el perecimiento de la cosa o derecho sobre la cual versa, por consolidación de la propiedad o derecho en un comunero, por adquisición de la cosa o derecho por una sola persona extraña a la comunidad y por participación.
Obviamente, si perece la cosa o derecho común, perecen consecuencialmente todas las cuotas de los coparticipes y cesa la comunidad.
De igual manera desaparece la comunidad si se consolida la propiedad o derecho en uno solo de los comuneros, o sea, si todas las cuotas se concentran e este. Ello puede ocurrir, entre otras, por las siguientes causas:
• Porque todo los demás comuneros hayan renunciado a sus cuotas, cualquiera que sea el motivo;
• Porque uno de los comuneros haya usucapido la cosa o derecho en su totalidad frente a los demás comuneros.
• Porque uno de los comuneros haya adquirido las cuotas de todos los demás, sea por sucesión o por acto entre vivos.
Asimismo desaparece la comunidad para dar paso a un derecho solitario cuando una persona extraña a la comunidad adquiere la cosa o derecho común en su totalidad.
Por último se puede extinguir la comunidad por participación de las cosas o derechos común.
Derechos Y Deberes De Los Comuneros
Las normas sobre los derechos y deberes de los comuneros se inspiran en los siguientes principios fundamentales:
Todos los comuneros tienen derechos cualitativamente iguales;
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respetivas cuotas (C.C., art 760); y
Los derechos y los deberes e todos los comuneros tienen igual energía, salvo que se pruebe que las cuotas son desiguales, porque de acuerdo con la ley “la parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa (C.C., art.760)
En cambio, no puede considerarse como principio fundamental en la materia, la afirmación de que el objeto de la propiedad de los comuneros es la cuota. En efecto, aun cuando el Código Civil establece que “cada comunero tiene la `plena propiedad
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