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La Comunidad; Derecho Civil II


Enviado por   •  22 de Abril de 2015  •  1.967 Palabras (8 Páginas)  •  616 Visitas

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LA COMUNIDAD: CONCEPTO

La Comunidad, es la unión de dos o más sujetos que tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto; es decir, la Comunidad, es aquella situación jurídica que se produce cuando la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho corresponde en conjunto y sin dividir a varias personas, en consecuencia podemos decir que la Comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos.

Cuando el derecho en sentido subjetivo, se encuentra atribuido a más de un sujeto, esto es, que existe pluralidad personal en la posición activa de la relación, estamos en presencia de una comunidad de derecho.

ORIGEN Y DURACIÓN DE LA COMUNIDAD.

El origen de la comunidad, tiene lugar al momento de la conformación de la propiedad de un grupo social; en donde todos los integrantes tienen el poder y el dominio sobre la cosa.

En la duración nos referimos ahora al aspecto temporal del derecho de propiedad que sobre el bien tiene la comunidad. Para nuestro ordenamiento legal la comunidad no se disuelve nunca por el solo transcurso del tiempo. Pero tampoco obliga a permanecer indefinidamente a un sujeto en mancomunidad sobre un bien determinado, ya que existen circunstancias en que es deseable poner fin a esta relación.

RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LA COMUNIDAD.

La regla general es que cada comunero tiene la facultad de usar de gozar de la cosas dentro de los límites fijados por la concurrencia de los demás. Estos límites o medidas del derecho, están dados por la cuota, es decir, por la causa por la cual cada uno puede aprovecharse de las utilidades de la cosa o de su valor cuando la comunidad se disuelva, teniendo asimismo, la obligación de soportar sus cargas o gravámenes (obligaciones propter rem).

La cuota puede ser distinta y se tomará en cuenta el número de partícipes (sí concurren en partes iguales son más pequeñas cuando mayor sea el número de partícipes); o el título en virtud del cual cada partícipe concurre (si concurren los participes en partes iguales) y cuando el título nada dispone, es idéntica la eficacia del derecho de cada uno, como también será igual, la recíproca limitación, y de aquí que las cuotas se presuman iguales hasta la prueba en contrario. Así lo establece el artículo 760:

“La parte de los comuneros en la cosas común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”.

EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD.

1. La comunidad de derechos reales se extingue por consolidación, esto es la absorción o concentración de todas las cuotas en uno de los coparticipes que llega, así, a transformarse en titular singular.

La consolidación puede verificarse:

a) Por renuncia de los demás comuneros a sus respectivos derechos.

b) Por usucapión de las cuotas ajenas, cumplidas por una de los participes, por medios de la intervención (de derecho) del título, o por mediación de la denominada "intervención de hecho".

c) Por adquisición de las cuotas de los demás comuneros (sucesión a titulo universal, o a título particular, en la posición jurídica).

2. Una formula de disolución meramente parcial de la situación comunitaria, es perceptible respecto a uno o varios comuneros:

a) Por la cesación de un comunero en la cuota de otros u otros, siempre que la situación comunitaria subsista para un grupo (más reducido por, desde luego) de participantes.

b) Por cesión (gratuita u onerosa) de la fracción aritmética, realizada a favor de uno de los comuneros (acrecimiento).

3. Por perecimiento de la cosa.

4. Por la división de la cosa común.

CLASES DE COMUNIDAD.

A) LA COMUNIDAD PUEDE SER ORIGINARIA O DERIVATIVA:

La originaria supone el nacimiento del derecho para una pluralidad de sujetos, con presencia de un nexo generador de la situación comunitaria (ejemplo de esto lo encontramos en la consumación de la usucapión). La comunidad derivativa tiene su origen en un acto intervalos (la donación, por ejemplo) o en la mortis causa (casos de herencia o legados).

B) LA COMUNIDAD PUEDE TAMBIÉN SER ORDINARIA:

si se conserva el derecho especial de pedir la división de la cosa; o forzosa, en caso de que la naturaleza de la cosa se oponga a la partición, es decir, que sea indivisa.

C) LA COMUNIDAD ES INCIDENTAL: si toma su origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los participantes, como es el caso de la comunidad hereditaria; o es convencional cuando surge por acuerdos voluntarios de los intervinientes en la situación comunitaria, regulándose por pactos o contratos que ellos adopten, de acuerdo a normas establecidas por ellos y conforme a la ley.

D) POR ÚLTIMO, EL AUTOR AGUILAR GORRONDONA INSISTE EN UNA CUARTA CLASIFICACIÓN AL ENUNCIAR QUE LA COMUNIDAD PUEDE SER VOLUNTARIA: si tiene origen en la voluntad de los particulares (el matrimonio); o legal si nace directamente de la Ley.

DEBERES Y DERECHOS DE LOS COMUNEROS.

Según lo establecido en cuanto a las responsabilidades y el disfrute que tiene cada uno de los comuneros, derivado de la cosa común y los gastos para conservarla, se encuentran los siguientes derechos y deberes.

A) DERECHO A SERVIRSE DE LA COSA COMÚN: Cada comunero tiene el derecho de servirse de las cosas comunes, mientras no las utilice para algo diferente al destino de su uso y así mismo no debe servirse de ellas contra el interés de la comunidad o impidiendo que los demás comuneros también se sirvan de ellas. Artículo 761 del Código Civil.

B) CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS: Cada comunero está obligado a participar en el pago por el mantenimiento de la cosa común y estos a su vez obligar a los otros comuneros con el cumplimiento de esta cuota, sin deshacerse de dicha responsabilidad. Artículo 762 del Código Civil.

C) PROHIBICIÓN DE EFECTUAR INNOVACIONES: Aun cuando un comunero tiene la idea de innovación

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