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Derecho De Personas


Enviado por   •  5 de Diciembre de 2011  •  2.307 Palabras (10 Páginas)  •  534 Visitas

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DERECHO DE PERSONAS.

A.- Naturales, individuos de la especie humana, al ser persona se adquiere personalidad jurídica.
B.- Jurídicas, morales, abstractas, pueden ser de DERECHO PÚBLICO: La Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos. Tienen personalidad jurídica, son personas jurídicas de Derecho Público Nacional: Las Iglesias [ CATÓLICA { Arquidiócesis, Diócesis, Capítulos Catedralicios, Religiosas, Seminarios, Parroquias, Órdenes, Abadías, Congregaciones } y otras Iglesias {previo Decreto del Ejecutivo} ]; las Universidades ora Nacionales ora Privadas (Ley de Universidades). Y, las personas jurídicas de Derecho Público Internacional: Los Estados, Organismos Internacionales (ONU, OEA, UNESCO); hay que examinar sus Estatutos Sociales. No tienen personalidad jurídica: Los Tribunales, el TSJ, la Asamblea Nacional, los Ministerios. C.- Y, LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO, son:
I.- FUNDACIONES, Art.19 C.C.
II.- ASOCIACIONES: a) Corporaciones (Colegios); b) Asociaciones sin fines de lucro o sin fin económico; c) Sociedades con fines económicos, a saber, Sociedades Civiles; Sociedades Mercantiles; y Sociedades Cooperativas (ver la Ley Especial que rige la materia).

Art.17 C.C.: La Personalidad Jurídica, tiene su inicio y su fin, con sus consecuencias jurídicas. Comienza con la persona al nacer viva (ello implica “salir del seno materno sin importar el corte del cordón”; vivo, significa que “sí respiró, con la prueba de la dosimasía”). Se adquiere la aptitud para ser titular de derechos y deberes. Si nació muerto se tendrá como no concebido.

Nuestro Derecho protege a los NO NACIDOS AÚN, les dota de efectos jurídicos.

EL FETO, “O SER HUMANO YA CONCEBIDO PERO AÚN SIN NACER”, Art.17 C.C.: Ya fecundado el óvulo; incluye al fecundado in vitro, es el conceptus, nasciturus, se tendrá por nacido “cuando se trate de su bien o siempre que le favorezca”, podrá adquirir derechos o asumir obligaciones (si los derechos son mayores que el pasivo), p.e., una herencia. La condición para la Asunción de obligaciones del feto, es que el activo sea mayor que el pasivo. El DRAE define al “Feto” como sigue: “Producto de la concepción …, hasta el momento del parto. Y, este mismo producto después de abortado”.

EL FETO PUEDE SER RECONOCIDO (para establecer su filiación paterna o materna), SIEMPRE QUE EL PADRE Y LA MADRE LO HAGAN DE FORMA CONJUNTA, Art.223 C.C., Filiación: Procedencia, descendencia de los hijos respecto a la de los padres.

LA LEY PROTEGE AL FETO: SIEMPRE Y CUANDO ÉSTE HAYA NACIDO VIVO, es persona, no importa si fue viable o no. Pero si nace muerto, la Ley considera que nunca existió el feto, por tanto, no habrá transmisión de derechos mortis causa.

POR CONCEBIR O NO CONCEBIDO AÚN (CONCEPTURUS, no hay feto aún): Arts.633 C.C. (Hogar), 840, 925 y 1.443; La ley les reconoce derechos eventuales y futuros.

No son válidas, ni rigen en Venezuela, las Teorías:
De la Concepción: Al momento de la concepción se adquiere personalidad jurídica.
De la Viabilidad: “Que el nacido esté apto para la vida”.

PARA NOMBRAR HEREDERO TESTAMENTARIO: Art.822 C.C.
Son incapaces para suceder los que para el momento de la Apertura de la Sucesión (esto es, el día de la muerte del causante), no estén concebidos.
Y, son incapaces para suceder por testamento, los incapaces para suceder sin testamento.
Sucesión sin testamento o Ab - Intestato.
Pueden recibir por testamento: Los descendientes inmediatos aún no concebidos, DE UNA PERSONA QUE VIVA PARA EL MOMENTO DE LA MUERTE DEL TESTADOR.
El no concebido puede recibir donaciones, Art.1.431 C.C.
Los hijos por nacer no concebidos, de alguien vivo, pueden recibir donaciones.

CÁLCULO DE LA CONCEPCIÓN
Art.213 CC.
Al ocurrir la concepción del feto, comienza su protección legal. “Feto o por nacer”. Ello, con el fin de precisar la filiación, esto es, la paternidad. No se puede determinar el momento exacto de la concepción; así aplica la PRESUNCIÓN LEGAL, Art.213 CC.

. La Personalidad del Ser Humano.

Comienzo de la personalidad de las personales naturales. El nacimiento y su prueba. La persona por nacer.Situación del concebido y de la persona por concebir. Cálculo de la concepción. La personalidad del ser humano. "Todos los individuos de la especie humana son personas naturales" (C.C art. 16), y aunque no lo diga expresamente la ley, sólo los seres humanos son personas naturales. Como hemos visto en el capítulo anterior, no siempre ha sido así: en otras épocas, el Derecho ha negado personalidad a ciertas categorías de seres humanos (esclavos, muertos civiles), y la ha atribuido en cambio a los animales (a efectos honoríficos o penales). El tema central es la determinación del comienzo de la personalidad del ser humano. En el próximo se tratará de determinar el momento de la extinción de esa personalidad.

3.3 La Persona por Nacer.

A pesar de que nuestro Derecho acogen principio la teoría de la vitalidad, también toma en cuenta a la persona por nacer (.nascíturus, literalmente: el que habrá de nacer), tanto cuanto ya está concebido (conceptus), como cuando está aún por concebir (.concepturus), iteralmente: el que habrá de ser concebido).

3.3.1. Referencias históricas y de derecho comparado.

a) En el curso de la evolución del derecho romano aparecieron sucesivamente diversas manifestaciones de la protección del conceptus: a) la suspensión de la ejecución de la mujer encinta hasta después del parto; b) la institución de la cúratela al vientre mediante la cual se encomendaba a una persona (curator ventris) la misión de proteger al feto en determinados casos especialmente contra la posibilidad del aborto voluntario; c) el reconocimiento del derecho del hijo póstumo de ser instituido como heredero en testamento; y d) la aparición de fórmulas doctrinarias que acordaban una amplia protección al feto, aunque la realidad del Derecho positivo no era tan generosa (así, p. ej.: Paulo exageraba al decir que"quien está en el útero materno es guardado lo mismo que si viviera cuántas veces se trate de proteger los intereses del parto mismo, por más que no pueda aprovechar a otros antes de que haya nacido").

b) El Derecho común europeo consagró el conocido principio de que ínfans conceptus pro iam natum babetur quoties deeíus commodís agitur.

c) En el Derecho Contemporáneo se pueden distinguir tres posiciones típicas respecto de la protección del feto:

1) Algunas legislaciones, inspiradas en la vieja idea de que el feto es una simple portiomulierís, no le acuerdan prácticamente ninguna protección. Tal es el principio tradicional -hoy mitigado- en los sistemas

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