Derecho Laboral
Enviado por • 24 de Octubre de 2012 • 1.764 Palabras (8 Páginas) • 406 Visitas
CAPITULO VI
DE LOS SALARIOS, DE LOS SUELDOS, DE LAS UTILIDADES Y DE LAS BONIFICACIONES
Y REMUNERACIONES ADICIONALES
PARÁGRAFO 1ro.
DE LAS REMUNERACIONES Y SUS GARANTÍAS
Art. 79.- Igualdad de remuneración.- A trabajo igual corresponde igual remuneración, sin
distinción del sexo, raza, nacionalidad o religión; mas, la especialización y práctica en la
ejecución del trabajo se tendrán en cuenta para los efectos de la remuneración.
Art. 80.- Salario y sueldo.- Salario es el estipendio que paga el empleador al obrero en virtud
del contrato de trabajo; y sueldo, la remuneración que por igual concepto corresponde al
empleado.
El salario se paga por jornadas de labor y en tal caso se llama jornal; por unidades de obra o por
tareas. El sueldo, por meses, sin suprimir los días no laborables.
Art. 81.- Estipulación de remuneraciones, y compensación especial.- Los sueldos y salarios
se estipularán libremente, pero en ningún caso podrán ser inferiores a los mínimos legales.
Art. 82.- Remuneraciones diarias, semanales, mensuales y sistema hora- mes.- En todo
contrato de trabajo se estipulará el pago de la remuneración por días, si las labores no fueren
permanentes o si se trataren de tareas periódicas o estacionales; y por semanas o
mensualidades, si se tratare de labores estables y continuas. Se prohíbe la estipulación del
trabajo por horas.
Si en el contrato de trabajo se hubiere estipulado la prestación de servicios personales por
jornadas parciales permanentes, la remuneración se pagará tomando en consideración la
proporcionalidad en relación con la remuneración que corresponde a la jornada completa, que no
podrá ser inferior a los mínimos vitales generales o sectoriales.
De igual manera se pagarán los restantes beneficios de ley, a excepción de aquellos que por su
naturaleza no pueden dividirse, que se pagarán íntegramente.
Art. 83.- Plazo para pagos. - El plazo para el pago de salarios no podrá ser mayor de una
semana, y el pago de sueldos, no mayor de un mes.
Art. 84.- Remuneración semanal, por tarea y por obra.- Si el trabajo fuere por tarea, o la obra
de las que pueden entregarse por partes, tendrá derecho el trabajador a que cada semana se le
reciba el trabajo ejecutado y se le abone su valor.
Art. 85.- Anticipo de remuneración por obra completa.- Cuando se contrate una obra que no
puede entregarse sino completa, se dará en anticipo por lo menos la tercera parte del precio total
y lo necesario para la adquisición de útiles y materiales. En este caso el empleador tendrá
derecho a exigir garantía suficiente.
Art. 86.- A quién y dónde debe pagarse.- Los sueldos y salarios deberán ser pagados
directamente al trabajador o a la persona por él designada, en el lugar donde preste sus
servicios, salvo convenio escrito en contrario.
Art. 91.- Inembargabilidad de la remuneración.- La remuneración del trabajo será
inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias.
Art. 95.- Sueldo o salario y retribución accesoria.- Para el pago de indemnizaciones a que
tiene derecho el trabajador, se entiende como remuneración todo lo que el trabajador reciba en
dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y
suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios, el aporte individual al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el empleador, o cualquier otra retribución que
tenga carácter normal en la industria o servicio.
Se exceptúan el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la décima
tercera, décima cuarta y décima quinta remuneraciones, la compensación salarial y la
bonificación complementaria, y el beneficio que representan los servicios de orden social.
Art. 96.- Pago en días hábiles. - El salario o el sueldo deberán abonarse en días hábiles,
durante las horas de trabajo y en el sitio del mismo, quedando prohibido efectuarlo en lugares
donde se expendan bebidas alcohólicas, en tiendas o pulperías, a no ser que se trate de
trabajadores de tales establecimientos.
PARÁGRAFO 2do.
DE LAS UTILIDADES
Art. 97.- Participación de trabajadores en utilidades de la empresa.- El empleador o empresa
reconocerá en beneficio de sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas.
Este porcentaje se distribuirá así:
El diez por ciento (10%) se dividirá para los trabajadores de la empresa, sin consideración a las
remuneraciones recibidas por cada uno de ellos durante el año correspondiente al reparto y será
entregado directamente al trabajador.
El cinco por ciento (5%) restante será entregado directamente a los trabajadores de la empresa,
en proporción a sus cargas familiares, entendiéndose por éstas al cónyuge, los hijos menores de
dieciocho años y los hijos minusválidos de cualquier edad.
El reparto se hará por intermedio de la asociación mayoritaria de trabajadores de la empresa y
en proporción al número de estas cargas familiares, debidamente acreditadas por el trabajador
ante el empleador. De no existir ninguna asociación, la entrega será directa.
Quienes no hubieren trabajado durante el año completo, recibirán por tales participaciones la
parte proporcional al tiempo de servicios.
Art. 98.- No tendrán derecho a utilidades. - Los trabajadores que percibieren sobresueldos o
gratificaciones cuyo monto fuere igual o excediere al porcentaje que se fija, no tendrá derecho a
participar en el reparto individual de las utilidades.
Si fueren menores, tendrán derecho a la diferencia.
Art. 99.- Deducción previa del quince por ciento.- Los porcentajes o valores que las empresas
destinen por disposición legal, estatutaria, o por voluntad de los socios a la formación o
incremento de reservas legales, estatutarias o facultativas, a participación especial sobre las
utilidades líquidas, en favor de directores, gerentes o administradores de la empresa, a
retenciones anticipadas por concepto del impuesto a la renta sobre dividendos que se paguen o
acrediten a los socios propietarios de la misma y a otras participaciones similares que deben
hacerse sobre las utilidades líquidas anuales, se aplicarán luego de deducido el quince por
ciento correspondiente a participación
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