Derecho Procesal Y Derechos Humanos
Enviado por laperladeoro • 23 de Julio de 2013 • 4.420 Palabras (18 Páginas) • 419 Visitas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALDEA UNIVERSITARIA PEDRO ITURBE
8º SEMESTRE ESTUDIOS JURÍDICOS
CARMEN SANIN SECCIÓN 002
1.- ¿EN QUÉ CASO EN NOMBRE DE LA VÍCTIMA EN LOS DELITOS EN QUE ES NECESARIO INSTANCIA DE PARTE EL MINISTERIO PÚBLICO ESTÁ OBLIGADO A EJERCER LA ACCIÓN PENAL?
R/ COPP-Art. 25.
Cuando la víctima no puede hacer por sí misma la denuncia o la querella por causas de su edad, estado mental, no tiene representante legal.
Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el ministerio público solo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga.
Cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres o su tutor o representante legal, es el ministerio público quien ejerce la acción directamente.
2.-¿EN QUE CASO EL MINISTERIO PUBLICO ESTA OBLIGADO A EJERCER LA ACCION CIVIL DERIVADA DEL DELITO?
R/COPP-Art. 54
Las personas que no estén en condiciones socioeconómicas para demandar podrán delegar en el Ministerio Público el ejercicio de la acción civil.
El Ministerio Público, en todo caso, propondrá la demanda cuando quien haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.
La acción civil puede ser ejercida por el ministerio público o por una organización no gubernamental especializada cuando sean infracciones que afecten intereses colectivos o difusos.
En los casos que como consecuencia de una acción civil promovida en representación de intereses colectivos o difusos, el juez o tribunal pronuncie condenaciones en daños y perjuicios, el monto de la indemnizaciones es destinado a un fondo general de reparaciones a las víctimas, administrado por el procurador general de la república, quien vela por su manejo y reglamenta la forma en que estas indemnizaciones satisfacen los intereses de las víctimas.
3.- EN QUE CASO EL MINISTERIO PUBLICO ESTA OBLIGADO A SOLICITAR LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DEL IMPUTADO?
R/COPP-Art. 236
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
4.- ¿QUE EFECTOS PRODUCE LA RECUSACION Y LA INHIBICION DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO?
COPP Art 91 Si se declara con lugar se remite al órgano disciplinario correspondiente para que abra un proceso de destitución de recusado o recusada por tal concepto
ART.97 El proceso no se detendrá, el sustituto continuara conociendo el proceso en caso contrario pasara los autos al inhibido o recusado.
Art. 100 la recusación e inhibición de los fiscales se rige por este código y las leyes orgánicas del MP
Art. 112 el fiscal de la república designara a otros fiscal para que intervengan en la causa.
5.-¿EN QUE CASO LA DEFENSORIA DEL PUEBLO PUEDE PRESENTAR QUERELLA?
R/ COPP-Art. 133.
La Defensoría del Pueblo y cualquier persona natural o asociación de defensa de los derechos humanos podrán presentar querella contra funcionarios o empleados públicos, o agentes de las fuerzas policiales, que hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.
6.¿EN QUE CASO PUEDE EL MINISTERIO PÚBLICO NOMBRAR A UNO O MAS PERITOS NUEVOS, PARA QUE EXAMINE LOS INFORMES PRESENTADOS, Y SER EL CASO LOS AMPLIE O REPITAN?
COPP-Art.226
Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Jueza, o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan.
Podrá ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje.
7.-¿PUEDE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO POR SI SOLO ORDENAR A LA POLICIA DE INVESTIGACIONES PENALES, LA INCAUTACION DE LA CORRESPONDENCIA Y OTROS DOCUMENTOS QUE SE PRESUMAN EMANADOS DEL AUTOR DEL
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