Derecho indiidual del trabajo
Enviado por armin89 • 20 de Abril de 2016 • Apuntes • 3.686 Palabras (15 Páginas) • 234 Visitas
Contrato individual de trabajo
Formación del contrato de trabajo
Art 7º CT: “contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, a este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.
Elementos:
- Es una convención y su contenido básico es la determinación de los servicios que se van a prestar y la remuneración correspondiente.
- Los servicios solo pueden ser personales.
- Existencia de subordinación y dependencia.
- Remuneración.
- Continuidad en los servicios, es decir, que el trabajador debe prestar sus servicios con cierta permanencia en el tiempo. Es por esta razón que el inc 2º del art 8º CT excluye de la aplicación laboral aquellos trabajos que se realizan discontinua o esporádicamente a domicilio.
En relación a la jornada de trabajo hay que tener presente el art 40 bis CT respecto a la jornada parcial que son jornadas de no más de 30 horas semanales.
Estos elementos son los que fija el legislador como necesarios e indispensables para configurar la existencia de la relación laboral, por lo tanto, se debe tener presente lo establecido en el art 8º CT cuando se refiere a que toda prestación de servicios en los términos señalados en el art 7º, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Sin embargo el legislador al hablar de presumir ha sido impreciso ya que es más que presumir, es suponer un contrato de trabajo. Por esto una vez que concurran estos indicios de laboralidad se debe suponer que existe una relación laboral.
Indicios de laboralidad: son aquellos elementos que se presentan en la relación de las partes que permiten configurar a esta con el carácter de laboral.
La jurisprudencia ha reconocido como indicios de laboralidad los siguientes elementos:
1) Cumplimiento de funciones en un lugar determinado por el empleador.
2) Cumplimiento de un horario de trabajo.
3) Uso de distintivos o formas.
4) Subordinación y dependencia, el cual es el elemento determinante en nuestro país para determinar que existe una relación laboral.
Sin embargo Ugarte señala que no es un elemento determinante, en primer lugar porque el legislador no la ha definido ni establecido que debe entenderse por subordinación y dependencia y respecto a lo mismo existen otros criterios que pueden determinar la relación laboral que son:
• La subordinación económica.
• Ajenidad respecto de los medios de producción como resultado del trabajo.
Sin perjuicio de lo anterior el legislador ha optado por hacer radicar fundamentalmente la laboralidad de una relación en la existencia o no de la subordinación y dependencia.
- Sometimiento a un reglamento interno.
- Exclusividad.
Características del contrato de trabajo
- Es bilateral, ya que se obligan las partes recíprocamente.
- Es consensual, porque se perfecciona con el solo consentimiento de las partes.
- Es oneroso, porque cada uno se grava a beneficio del otro.
- Es conmutativo, porque una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez.
- Es de carácter principal, porque subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención.
- Es nominado porque tiene regulación propia.
- De tracto sucesivo, porque determinan su ejecución en el tiempo, cumpliendo de esta manera sus derechos y obligaciones.
- Dirigido, porque el legislador establece los parámetros mínimos que debe contener y la irrenunciabilidad de estos.
Clasificación de los contratos de trabajo
Según la naturaleza de la relación que los regula:
a) Naturaleza de la relación laboral:
- Contrato individual de trabajo. Es consensual porque se perfecciona con el solo consentimiento de las partes.
- Contrato colectivo. Es siempre solemne celebrado entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales que se unen para negociar colectivamente.
b) Forma del contrato:
- Verbal: art 9 inc 4º CT, si el empleador no envía el contrato que se negó a firmar el trabajador a la inspección del trabajo en el plazo de 15 días, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador.
- Escrito: no es solemnidad porque el contrato es consensual lo cual permite la prueba del contenido de aquello y en el caso de que no se proceda a la escrituración, el empleador se encuentra sujeto a multas que se llevaran a cabo por la inspección del trabajo.
La excepción es la solemnidad y es el caso del contrato de trabajadores portuarios eventuales en el que el art 137 letra a CT señala que deberá pactarse por escrito y con la anticipación requerida por la autoridad marítima.
c) Según la estabilidad en el empleo:
- Contrato indefinido: es aquel que no tiene prefijado una época de terminación. Obedece a la lógica del contrato de trabajo al que se refiere el condigo laboral. Su excepción son los contratos temporales.
Señala el art 159 n4º inc final que si el trabajador sigue prestando servicios con conocimiento de empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida, agregando que producirá el mismo efecto la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.
- Contrato a plazo: dentro de este tipo de contrato se distinguen:
1) A plazo fijo: es aquel que tiene prefijada su fecha de término. El art 159 nº4 CT señala que el contrato a plazo fijo no podrá exceder de un año.
El art 159 establece situaciones que producen la transformación de los contratos de plazo fijo en contratos indefinidos, estos son:
En el caso de que el trabajador hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante 12 meses o más en un periodo de 15 meses se presumen contratados como de duración indefinida.
Segunda renovación; La segunda renovación del contrato a plazo fijo lo transforma en contrato indefinido. Lo que el legislador pretende es que no se le dé un mal uso de la posibilidad de contratar a plazo fijo a través de la reiteración de la celebración de contrato a plazo fijo.
La tacita reconducción; una vez concluido el plazo original pactado, si el trabajador continua prestando servicios con conocimiento del empleador, lo
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