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Derechos Del Agua


Enviado por   •  8 de Abril de 2015  •  3.198 Palabras (13 Páginas)  •  300 Visitas

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EL RÉGIMEN DE LAS AGUAS

El agua en el orden jurídico. Importancia.

El "Derecho de las Aguas" o "Régimen de las aguas" constituye un capítulo de los Derechos Reales, que al decir del autor Argentino Spota. "(…) está constituido por aquellas normas que perteneciendo al derecho público y al privado, tienen por objeto regular todo lo concerniente al dominio de las aguas, a su aprovechamiento, así como a las defensas con las consecuencias dañosas". Otro autor, Laquis dice: "(…)

La definición surgirá sola de enunciación del contenido de esta rama del derecho. Si el derecho de aguas integra el derecho público o privado, es pregunta cuya respuesta emergerá de tal enunciación. Entre nosotros, cada vez más y más, está ubicándose en el ámbito del derecho público en tanto se va ampliando la gama de especies de aguas incorporadas al dominio público. Ello no obstante que en muchas facultades de derecho, el de aguas se enseña como integrante del derecho civil (…)[1]". Otros autores sostienen enfáticamente que: "(…) Por su importancia (el agua) se ha declarado cosa del dominio público y su uso y goce, que en general es para todos, está reglamentado (…)[2]"

El Art. 1874 del CC., establece: "Son inmuebles por naturaleza, las cosas que se encuentran por sí inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que formen su superficie y profundidad, todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre".

La jurisprudencia nacional ha resuelto que: "El agua es inmueble cuando constituye aquellas partes fluidas del suelo que forman su superficie y profundidad: inmueble por naturaleza; o, cuando se encuentra realmente inmovilizada por su adhesión física al suelo: inmueble por accesión"[3].

Aguas pluviales: Dominio y uso de estas aguas:

a) Aguas que caen en heredades privadas

b) Aguas que brotan a la superficie naturalmente

c) Aguas corrientes.

Las aguas pluviales son, en general, las que provienen directamente de las lluvias, conservan su condición de tales mientras no se confundan con otras aguas, como la de los ríos, arroyos, lagos., etc.

a) aguas que caen en heredades privadas; Estas aguas pertenecen al dominio privado del dueño de la heredad donde cayesen;

El art. 2004 establece: "Las aguas pluviales pertenecen a los dueños de las heredades donde cayesen, o donde entrasen, y pueden disponer libremente de ellas, o desviarlas, en detrimento de los terrenos inferiores, si no hay derecho adquirido en contrario"

b) Aguas que brotan en la superficie naturalmente. En este caso pueden suscitarse dos situaciones, diferenciándose la una de la otra, por pertenecer al dominio privado y al dominio público del Estado. El art. 2005 establece: "Los dueños de terrenos en los cuales surjan manantiales, podrán usar libremente de ellos y cambiar su dirección natural, sin que el hecho de correr sobre los fundos inferiores conceda derecho alguno a sus propietarios (dominio privado de los particulares)...".

Puede el propietario de una finca o terreno donde brote o surja un manantial usar y disponer de las aguas, consumirlas e incluso impedir que lleguen a correr sobre fundos inferiores, ya que esas aguas son de su exclusivo dominio. En este mismo sentido, establece el art. 1908: "Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen en propiedad, uso y goce del dueño de la heredad". El fundamento legal descansa en el principio general en virtud del cual se considera que todo cuanto se incorpora al suelo pertenece al propietario

c) Aguas corrientes. El art. 2005, 2º párrafo establece: "(…) Cuando sean aguas que corran naturalmente, pertenecen al dominio público y el dueño del terreno sobre el cual corran no podrá cambiar su dirección. Le será permitido sin embargo, usar de tales aguas para las necesidades de su heredad". Estas aguas pueden presentarse en curso relativamente cortos o en corrientes de larga extensión y todas ellas pertenecen al dominio público.

Restricciones impuestas a los propietarios de terrenos inferiores.

Ningún propietario puede realizar acto alguno que ocasiones daños a las heredades vecinas o inferiores, ni interferir en los derechos de sus dueños, salvo circunstancias excepcionales. Por ejemplo: cuando sea indispensable para evitar un peligro presente mucho más grave que el perjuicio que pudiese resultarle al propietario. Se entiende que tales actos se relacionan con las aguas que los fundos inferiores se hallan indefectiblemente sujetos a recibir.

El Art. 2006 establece: "Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso hubiese contribuido el trabajo del hombre. No pueden ser ellas empleadas en forma que perjudique a las heredades inferiores. El propietario superior no puede hacer acto alguno que agrave la sujeción del fundo inferior".

Excepciones: El art. 2007 establece: "Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior no comprende las aguas subterráneas que salen al exterior por obra del hombre, ni las pluviales caídas de los techos o de los depósitos en que hubiesen sido recogidas, ni las aguas servidas que se hubiesen empleado en la limpieza doméstica o en los trabajos de fábrica. El dueño del predio inferior puede demandar que estas aguas sean desviadas, o que se le indemnice el perjuicio que sufriere".

Es que el propietario del terreno inferior sólo está obligado a recibir las aguas naturales y no aquellas que pudiesen provenir de alguna obra del hombre, ni las servidas o que tengan algún elemento contaminante entre otros.

Puede suceder que las aguas que descienden de los fundos superiores a los inferiores arrastren piedras y arenas, las cuales también deben ser recibidas por los dueños de las heredades inferiores. Esto lo establece el art. 2008: "Están igualmente obligados a recibir las arenas y piedras que las aguas pluviales arrastren en su curso y no podrán reclamarlas los propietarios de los terrenos superiores".

El art. 2009 establece: "El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del superior, puede éste pedir que el dique sea destruido, si no hubiese comprendido el perjuicio que sufriría y si la obra no

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