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Derechos Reales


Enviado por   •  23 de Junio de 2014  •  4.449 Palabras (18 Páginas)  •  222 Visitas

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DERECHO REAL: el art 497 del Código Civil establece: A todo Derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales.

El derecho real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial cuyas ordenes sustancialmente de orden Publio establecen entre el sujeto y la cosa una relación inmediata, que previa publicación obliga a todos los integrantes de una sociedad a abstenerse de cualquier acto que resulte contrario a esta y en el caso de que suceda, el sujeto contará con las acciones posesorias necesarias para repelerlas.

REGIMEN LEGAL DE LOS DERECHOS REALES

Art. 2.502. Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Freitas adopto el sistema del numero cerrados (“numerus clausus”).Esto no significa que la ley sea la única fuente de los derechos reales, sino que los particulares no pueden crear otros derechos reales que aquellos que la ley determina taxativamente.

Tampoco pueden modificar los reconocidos por la incidencia del orden público. Art. 2502: “Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer”.

ENUMERACION LEGAL DE LOS DERECHOS REALES

Art. 2.503. “Son derechos reales: 1° El dominio y el condominio; 2° El usufructo; 3° El uso y la habitación; 4° Las servidumbres activas; 5° El derecho de hipoteca; 6° La prenda; 7° La anticresis; 8° La Superficie Forestal. (Incorporado por Ley N° 25.509)”.

A continuación se detallaran las características más relevantes de los derechos reales establecidos en el art 2.503

1) Dominio.: Art. 2.506 “El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona”. Se caracteriza como la mayor suma de facultades que una persona puede tener sobre una cosa, el propietario puede todo, menos lo que la ley le prohíbe

Caracteres del dominio:

• Exclusividad: Art. 2.508 “El dominio es exclusivo. Dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa; mas pueden ser propietarias en común de la misma cosa, por la parte que cada una pueda tener”. En este último supuesto, ya no habría dominio sino condominio.

• Art. 2.509 “El que una vez ha adquirido la propiedad de una cosa por un título, no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que faltase al título por el cual la había adquirido”. El dueño no necesita tener sobre ella otro derecho real, por ser el dominio de derecho de mayor contenido que encierra todas las facultades posibles. La salvedad contenida al final del Art. 2509 aparece un tanto confusa, debiendo entenderse que alude a un supuesto de adquisición de un dominio desmembrado.

• Perpetuidad: Art. 2.510 “El dominio es perpetuo, y subsiste independiente del ejercicio que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad, aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su voluntad o contra ella, a no ser que deje poseer la cosa por otro, durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por la prescripción”.

• Cuando el dominio se transmite de una persona a otra, sea la sucesión universal o particular, no nace un derecho nuevo en cabeza del sucesor. El derecho es el mismo y solo cambia de titular.

• Absoluto: Es absoluto porque es el único derecho real que permite a su titular hacer de la cosa lo que quiera, usar y gozar de ella como mejor le parezca; alterar sus sustancia, al extremo de pode destruirla; cambiar su destino dándole el que considere más adecuado a sus necesidades, todo ello dentro de marco de la ley y siempre que no atente contra los derechos de un tercero, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

b. Modos de adquisición y extinción del dominio

Los modos de adquisición de los derechos reales son los hechos o actos jurídicos a los que la ley confiere la virtualidad de conducir a la adquisición de ese derecho real. En efecto el titulo es el acto jurídico que tiene por fin transmitir el dominio, pero la transmisión solo queda consumada cuando se cumple con el modo, que en nuestro derecho únicamente le es la tradición.

Por lo tanto la teoría del título y el modo se ajena a los demás modos de adquisición.

Enumeración legal: Art. 2.524 “El dominio se adquiere: 1° Por la apropiación; 2° Por la especificación; 3° Por la accesión; 4° Por la tradición; 5° Por la percepción de los frutos; 6° Por la sucesión en los derechos del propietario; 7° Por la prescripción”.

Según esta interpretación, el Art. 2412, configuraría un supuesto de adquisición legal, pues es precisamente la ley la que confiere la propiedad al poseedor de una cosa mueble cuando concurren determinados extremos.

Clasificación:

1) Originarios y derivados: En los primeros, el derecho se adquiere con independencia de un derecho anterior de otra persona, no hay un antecesor conocido, de modo que el derecho nace para el titular libre de todas las cargas o limitaciones que pudieren haberlo afectado en algún momento. Son modos de esta clase la apropiación, la especificación, la accesión y la percepción de fruto.

En los modos derivados, la adquisición se apoya en el derecho de otra persona. Hay un titular anterior que pierde el derecho y un titular actual que con motivo de la transmisión, lo recibe con todas las cargas, limitaciones y restricciones que lo afectaban. Son ejemplos de modos derivados la tradición y la sucesión mortis causa.

2) Subdivisión de los modos derivados:

A) A titulo universal y a titulo particular o singular, según que la adquisición recaiga sobre todo un patrimonio o parte alícuota de el, como en la sucesión mortis causa, o bien sobre uno o varios objetos determinados, considerados individualmente, como la tradición.

B) Por actos mortis causa o entre vivos, según que los derechos sean recibidos por el actual titular en razón de la muerte del anterior y por haber sido llamado a sucederlo ocupando su lugar o bien, con total independencia de su muerte. Como ejemplo de los primeros, aparece la sucesión mortis causa, y de los segundos, todos los demás.

C) A titulo oneroso y a titulo gratuito, según que el adquiriente reciba las cosas a cambio de lago que el a su vez entrega, o que las reciba sin hacer contraprestación alguna.

D) Se aplican solo a muebles: la apropiación, la especificación, la percepción de frutos y dentro de la accesión, la migración de animales domesticados, y la adjunción, mezcla y confusión.

Se aplican solo a inmuebles los restantes

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