Derechos Reales
Enviado por chattitta • 26 de Junio de 2014 • 16.694 Palabras (67 Páginas) • 235 Visitas
INTRODUCCIÓN
El presente informe es un trabajo monográfico, del campo del Derecho Internacional Privado, basado en los art. 2088° al 2091° de nuestro Código Civil, que tiene como categoría jurídica principal “derechos reales sobre bienes corporales”; en este informe se hace un análisis comparado con los derechos de España y argentina, acerca de la categoría jurídica en mención.
En el desarrollo de esta monografía hemos podido hallar el siguiente PROBLEMA: ¿Existe incompatibilidad en la denominación de “bienes corporales” prescrita en los art. 2088 al 2091 del Código Civil con la sistemática general del Código Civil peruano y de otros ordenamientos jurídicos como el español y el Argentino?, ante lo cual nos planteamos la siguiente HIPÓTESIS: La denominación de “bienes corporales” prescrita en los art. 2088 al 2091 del Código Civil es incompatible con la sistemática general del Código Civil peruano y de otros ordenamientos jurídicos como el español y el Argentino ya que la clasificación dada por estos ordenamientos se basa en bienes muebles e inmuebles.
El objetivo planteado es ahondar en conocimientos sobre el tema y pode resolver satisfactoriamente el problema suscitado.
II. DERECHOS REALES SOBRE BIENES CORPORALES
1. BIENES CORPORALES
1.1 Definición
Para el derecho civil argentino los bienes son objetos materiales susceptibles de tener valor, ellos optaron por llamarlos cosas, y estos a su vez son el objeto de los derechos reales, así en su art. 2311 prescribe que se consideran cosas a “Los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación”, tal como indica Papaño, no se trata de cualquier cosa sino de “cosas particulares” ( (PAPAÑO, KIPER, DILLON, & CAUSSE, 2007, pág. 5)puesto que tienen que estar en el comercio para ser susceptibles de derechos reales, esto concordando con lo prescrito en el art. 2400 del Código Civil Argentino, el mismo autor nos precisa “la cosa –objeto del derecho real- debe ser determinada y actualmente existente. No se concibe el derecho sobre cosas inciertas o inseguras” (PAPAÑO, KIPER, DILLON, & CAUSSE, 2007, pág. 6)Para la legislación española, en el art. 333 de su Código Civil son bienes “todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación”, es decir también se toma el concepto de cosa, y se determina si una cosa es bien o no dependiendo de si tienen la capacidad de ser apropiada o no.
1.2 Clasificación
1.2.1 Según el Derecho español:
El libro segundo del Código Civil Español prescribe la clasificación de los bienes, los cuales son inmuebles o muebles, para el presente trabajo haremos alusión sólo al tema de los bienes muebles:
• Bienes muebles:
El artículo 335 del código civil español prescribe “Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.”
También se consideran bienes muebles según la legislación española las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.
A la vez, los bienes muebles se clasifican en fungibles y no fungibles, así serán:
• Bienes fungibles: aquellos de los que no puede hacerse un uso adecuado según su naturaleza sin que se consuman (por ejemplo el dinero).
• Bienes no fungibles: aquellos que no se consumen, mientras se haga un uso adecuado de ellos.
La legislación civil argentina clasifica a las cosas en muebles e inmuebles, por su accesión, o por su carácter representativo.
• Cosas muebles: El artículo 2318, define a las cosas muebles como las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.
• Cosas fungibles: El artículo 2324 prescribe: Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.
• Cosas consumibles: El artículo 2325 define a las cosas consumibles como, aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo.
1.3 Distinción entre bienes corporales e incorporales
Los bienes corporales son aquellos que se pueden tocar, percibir por alguno de los cinco sentidos, y así todos las bienes corporales son los bienes materiales, por el contrario los bienes incorporales son los que no se pueden tocar ni percibir por los sentidos, porque consisten en algún derecho o una facultad que tiene el ser humano para hacer alguna cosa, por ejemplo realizar un contrato de compraventa, ésta facultad no es visible pero sus efectos si pueden ser percibidos por terceros
En el derecho argentino la palabra bien tiene dos acepciones:
• Una amplia, donde bienes es igual a cosa (art. 2311) más objetos inmateriales susceptibles
• Una restringida, bienes igual a objetos inmateriales susceptibles de valor, es decir, derechos patrimoniales.
Así en argentina cosa comprende los objetos materiales susceptibles de tener un valor.
2. DERECHOS REALES
2.1 DEFINICIÓN DE DERECHOS REALES.
2.1.1SEGÚN EL DERECHO ESPAÑOL
La doctrina española concuerda al definir al derecho real como el poder inmediato y directo sobre una cosa, que puede ser ejercido y hecho valer frente a todos, es así que para Puig Peña existen dos elementos fundamentales del derecho real (PUIG PEÑA, 1976, págs. 19-21), el primero es el elemento interno que es la “inmediatividad del poder del hombre sobre la cosa”, que consiste en la potestad que puede ejercer una persona sobre una cosa, sin necesidad que intervenga ningún intermediario (se trata de ausencia un intermediario personalmente obligado, según Roca (PUIG PEÑA, 1976, pág. 19), citado por Puig . ); el segundo elemento es la “absolutividad”, que será el elemento externo del derecho real, es decir el derecho real se da contra todo y contra todos, pues tal como indica
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