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EL DAÑO


Enviado por   •  23 de Julio de 2013  •  Tesis  •  2.457 Palabras (10 Páginas)  •  274 Visitas

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EL DAÑO

I. DEFINICIÓN.

Viene del latín “Damnun” en efecto de dañar o causar un perjuicio a otro. Es la lesión que sufre la víctima en su patrimonio, en su salud o en su vida, o en si psiquis, que es el daño moral. Es la característica propia de la responsabilidad civil; es decir que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en la materia civil, sin el daño no hay víctima en el hecho ilícito civil; el daño origina al acreedor. El daño contractual es la pérdida económica que sufre una persona en su patrimonio por falta de cumplimiento de la obligación.

Daño es el detrimento, perjuicio o menoscabo causado por culpa de otro en el patrimonio o la persona.

En Derecho civil, la palabra "daño" significa el detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta a sus bienes, derechos o intereses.

La rama del Derecho civil que se ocupa de los daños es el llamado Derecho de la responsabilidad civil. Cierto sector de la doctrina denomina de modo equívoco a esta rama de estudio como "Derecho de daños" al efectuar una traducción tosca del término "Tort Law". Sin embargo, el error no se limita al aspecto nominal pues también alcanza a la perspectiva de análisis empleado (énfasis al daño en desmedro del resto de elementos que configuran la responsabilidad civil contractual y extracontractual).

El daño puede ser causado por dolor o culpa, o bien puede deberse a caso fortuito o fuerza mayor. En el caso de daño doloso, el autor del daño actúa de forma intencional o maliciosa. En el caso de daño causado culposamente, la conducta es negligente, descuidada o imprevisora, y no presta la atención que debiera según en cánon o estándar de diligencia aplicable (generalmente, el del "buen padre de familia"). En principio, el daño doloso obliga al autor del daño a resarcirlo. Además, suele acarrear una sanción penal, si también constituye un ilícito penado por la ley. En cambio, el acto ilícito meramente civil suele llevar provocar tan sólo el nacimiento del deber de reparar o indemnizar el daño. Nadie responde de los daños causados de modo fortuito, en los cuales se dice que la víctima debe pechar con su daño.

La responsabilidad por daños exige como regla general que exista un nexo causal entre la conducta del autor y el daño.

II. CONDICIONES QUE DEBE REUNIR EL DAÑO PARA QUE NAZCA LA OBLIGACIÓN DE REPARARLO (REQUISITOS).

1. Debe ser determinado o determinable: No basta a la víctima demandante alegar ante el juez un daño, invocando el artículo 1.185 C.C., es necesario probar el daño y si quantum, es decir, determinar en que el daño y su extensión; o en su lugar dar las bases para que se pueda determinar, por ejemplo, mediante la experticia complementaria del fallo.

En materia de prueba del daño, lo más idóneo es la experticia, en la intervienen los expertos o peritos conocedores de la materia sobre la cual recae la indemnización, de acuerdo a lo expresado, la experticia puede surgir cuando sea promovida por los litigantes dentro del lapso procesal correspondiente, o bien cuando se solicite, su realización al propio juez con carácter complementario del fallo. Ejemplo: el actor que es la víctima. O sea, el acreedor, demanda al agente del daño (deudor) para que le indemnice los daños sufridos; el actor logra probar culposa y el daño; y logra además, probar el daño, pero no consigue determinar su cuantía; pero existe la certeza procesal, la certeza en autos que reposan en el expediente, de que esos daños fueron causados, el Juez al ir a sentenciar encuentra que no tiene elementos suficientes para fijar el monto de la reparación o indemnización que debe el demandado al demandante; en este caso, el juez declara con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios con respecto a los daños sufridos por la víctima, y por el monto que resulte de una experticia complementaria del fallo, que ordena él, sea evacuada en la misma sentencia de manera que esta experticia se tenga como parte de la sentencia: artículo 249 del C.P.C: pero cuando el demandado no ha determinado su extensión o quantum, se declara sin lugar la acción, de ahí que se dice que el daño debe ser determinado o determinable. Esto no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización la acuerda el juez según el artículo 1.196 del Código Civil.

2. El daño debe ser actual: En principio el daño futuro, el temor de una lesión futuro, no da lugar a la responsabilidad civil extracontractual, a menos que ese daño futuro sea consecuencia directa o inmediata de la conducta culposa del agente, aun cuando todavía no se ha producido, existe seguridad de que se va a producir, que es lo que se denomina “lucro cesante”, diferente al daño coetáneo, daño impacto, daño emergente que se produce simultáneamente a la conducta culposa del agente.

El “lucro cesante” es un daño futuro que es consecuencia directa e inevitable de un daño presente. Ejemplo: en los accidentes de tránsitos a la victima de le debe indemnizar:

2.1 Por el vehículo.

2.1.1 El daño emergente: reparación de los daños del vehículo.

2.1.2 El lucro cesante: lo que deja de percibir ese tiempo que permanezca en reparación.

2.2 Por la lesión corporal.

2.2.1 El daño emergente: producido coetáneamente en la conducto culposa del agente, o sea, los daños sufridos a consecuencia del accidente: gastos médicos, hospitalización, medicinas, etc.

2.2.2 El lucro cesante: Las ventajas económicas que la víctima deja de percibir durante el tiempo que inevitablemente permanezca lesionado.

3. El daño debe ser cierto: Este requisito nos coloca frente al problema del daño eventual, o sea, la pérdida de una ganancia realizable sólo mediante un acto de la víctima. Ejemplo: el propietario del caballo de carrera “CALETERO”, dice que después que triunfo en el último clásico, por los momentos el ejemplar no va a participar en otras carreras que no sean los de triple corona, los que en caso de vencerlas que reporta ganancias por el orden de varios millones de bolívares. Pensemos que “CALETERO” ganador de los clásicos y está próximo intervenir en el tercero, en el cual figura como primer favorito de la cátedra, todos los cronistas dicen que el caballo no puede perder. Llega el día de la carrera y cuando “CALETERO” va a ser llevado a la gatera, sufre una lesión provocada por consecuencia de la conducta culposa de un tercero. El dueño del animal, demanda al agente el daño, no solo por lo que gasto para curar al caballo, sino por haber perdido la oportunidad de

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