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EXP. DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA


Enviado por   •  23 de Junio de 2014  •  2.484 Palabras (10 Páginas)  •  345 Visitas

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EXP. N.° 797-2002-HC/TC

AREQUIPA

FÉLIX JOSÉ ARCE APAZA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lourdes Lazo Lezama, a favor de don Félix José Arce Apaza y otros, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 317, su fecha 8 de marzo de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta a favor de don Félix José Arce Apaza, don Julio Donicio Rodríguez Delgado, don César Machaca Apaza, don Leoncio Prado Coronado y don Rituay Edwin Ramos, contra don Wilmer Aranzamendi Fernández, ex director general de la Dirección Regional Sur del INPE; doña Norma Pacheco Villagra, directora general del la Dirección Regional Sur del INPE; don José Fernando Agurto Cabrera, director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya, y el teniente PNP Pedro Vargas Ruiz, encargado del traslado de los internos al penal de Challapalca. Los favorecidos sostienen que se han violado sus derechos constitucionales a la integridad física y moral y a no ser incomunicados, al haber sido trasladados arbitrariamente al penal de Challapalca, el cual no reúne las condiciones mínimas de habitabilidad (según informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Cruz Roja Internacional y la Defensoría del Pueblo), por lo que solicitan regresar al penal de Socabaya.

Afirman que, con fecha 29 de noviembre de 2001, fueron trasladados con violencia del establecimiento penal de Socabaya al penal de Challapalca, sin haber sido evaluados por un médico antes o después del referido traslado. Señalan que varios de ellos padecen enfermedades de diversa índole y que se agravarán con su traslado a un penal que no reúne las mínimas condiciones de habitabilidad, considerando que se ubica a casi cinco mil metros (5,000 m) sobre el nivel del mar, lo que atenta contra sus derechos humanos.

Realizada la investigación sumaria, los demandados rinden sus declaraciones y hacen los descargos del caso; asimismo, se consignan recaudos documentarios que contradicen lo expuesto en la demanda.

El Sexto Juzgado Penal de Arequipa, a fojas 212, con fecha 21 de febrero de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que el traslado de los internos se ha producido por medidas de seguridad y conforme a lo establecido en la Directiva 02-2001-INPE-OGT; agrega que los internos contaron con examen médico al momento del traslado al penal de Challapalca.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. La acción de hábeas corpus interpuesta en favor de don Félix José Arce Apaza, don Julio Donicio Rodríguez Delgado, don César Machaca Apaza, don Leoncio Prado Coronado y don Rituay Edwin Ramos, tiene por objeto que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales, entre ellos su derecho a la integridad física y moral a no ser incomunicados al ser trasladados arbitrariamente al penal de Challapalca, el cual no reúne las condiciones mínimas de habitabilidad; en consecuencia, solicitando regresar al Establecimiento Penal de Socabaya, lugar donde se encontraban anteriormente recluidos.

2. En tal sentido, teniendo en cuenta que la presente demanda contiene idéntica pretensión respecto de otro caso resuelto por este Colegiado, el Tribunal Constitucional considera que los fundamentos que sustentan la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, recaída en el Expediente N.º 1429-2002-HC/TC –Caso Juan Islas Trinidad y otros–, resultan aplicables en su totalidad al caso materia de autos, a los que se remite por razones de celeridad y economía procesal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte. Ordena, en consecuencia, que el Instituto Nacional Penitenciario traslade a los reclusos cuyo precario estado de salud, clínicamente comprobado por la entidad oficial pertinente, no permita que continúen en el establecimiento penal de Challapalca, con intervención del representante del Ministerio Público; y que al resto de la población penal se le proporcione adecuada atención médica y se facilite el transporte de los familiares, por lo menos con periodicidad quincenal. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

TEMA: “Derecho personalísimo a la integridad física y a la salud”

SUMARIO: Introducción – Resumen – Análisis del derecho personalísimo a la integridad física y a la salud según la sentencia Nº 797-2002-HC/TC – Bibliografía.

INTRODUCCIÓN

El derecho a la integridad es la situación jurídica en la que se tutela la condición misma del ser humano tanto física como psíquica. La integridad física, vendría referida a la plenitud de los atributos físicos de una persona en vida. El derecho a la salud es la situación jurídica en la que se tutela el estado de bienestar (físico y psíquico) del ser humano.

El tema ha sido elegido porque existe una problemática en cuanto el derecho a la integridad física es conexo con el derecho a la salud, de tal manera que ¿su omisión ocasionaría algún daño a la integridad de la persona? Por otra parte se cuestiona ¿si el derecho a la integridad física implicaría también un deber de conservarla?

El artículo se da con la finalidad de proporcionar la información adecuada para responder y esclarecer las interrogantes planteadas, así como de servir un medio de juicio para valorar el pronuncionamiento a la que arribó el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 797-2002-HC/TC.

RESUMEN

De acuerdo a la sentencia Nº 797-2002-HC/TC, el 29 de noviembre del 2001, unos reclusos fueron trasladados con violencia del establecimiento penal de Socabaya al penal de Challapalca, lugar que no reunía las mínimas condiciones de vida, todo esto sin haber sido evaluados por un médico antes o después del traslado a pesar de que muchos de ellos padecen de enfermedades, violándose de tal modo sus derechos constitucionales a la integridad física y moral y a no ser incomunicados.

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