Empresas Mineras Base Legal Tributaria
Enviado por anabelen.toral • 28 de Junio de 2014 • 3.744 Palabras (15 Páginas) • 484 Visitas
EMPRESAS MINERAS
RÉGIMEN ESPECIAL
Para efectos de tributación de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, dedicadas a actividades mineras, se estará a lo dispuesto en la legislación de la materia.
De manera supletoria, se estará a lo dispuesto en la normativa tributaria. (Arts. 2 y 3 LM).
“…Art. 2.- Ámbito de aplicación.- A fin de normar la delegación prevista en el artículo anterior, la presente Ley de Minería, regula las relaciones del Estado con las empresas mixtas mineras; con las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, públicas, mixtas, privadas y las de éstas entre sí, respecto de la obtención, conservación y extinción de derechos mineros y de la ejecución de actividades mineras.
Art. 3.- Normas supletorias.- Son aplicables en materia minera, en la relación Estado - particulares, y de éstos entre sí, la normativa: Administrativa, Contencioso-Administrativa; de soberanía alimentaria; tributaria; penal; procesal penal; de empresas públicas; societaria; civil; procesal civil; de gobiernos autónomos descentralizados; de patrimonio cultural y más normativa de la legislación positiva ecuatoriana aplicable al sector geológico minero, en todo lo que corresponda y no esté expresamente regulado en la presente ley…”
RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS EMPRESAS MINERAS
Los sujetos pasivos titulares de concesiones mineras otorgadas por el Estado ecuatoriano, liquidarán y pagarán sus impuestos con sujeción a las normas de la LORTI y RALORTI y de manera supletoria se tomará en cuenta las disposiciones del reglamento de contabilidad correspondiente.
La ley establece que las sociedades de hecho y los consorcios de empresas, para efectos tributarios, se consideran como sociedades por lo tanto deberán declarar sus impuestos como tales (Art. 98 LORTI).
En caso que existan operaciones de cobertura con derivados financieros, el ingreso gravado o el gasto deducible se calcularán basándose en el precio del mercado. En caso de que estas operaciones hubieren sido negociadas con partes relacionadas, conforme la definición de la LORTI, el gasto no será considerado como deducible, para efectos de la liquidación del impuesto a la renta.
Para aquellas concesiones sobre las cuales no se hubiere firmado el respectivo contrato de explotación, el ministerio del ramo, emitirá mediante acuerdo, la lista de precios de referencia de los diferentes minerales, los cuales estarán basados en precios internacionales (Arts. inum.1 y 3 a continuación del Art. 279 RALORTI).
Pérdidas No Compensables.- Las pérdidas sufridas en una concesión minera no podrán ser compensadas o consolidadas con las ganancias obtenidas de otras concesiones mineras otorgadas a un mismo titular. De igual forma, dichas pérdidas o ganancias tampoco podrán ser compensadas con las obtenidas en la realización de otras actividades económicas efectuadas por dicho titular (Art. inum. 2 a continuación del Art. 279 RALORTI)
“…Art. (…).- (Agregado por el Art. 13 del D.E. 825, R.O. 498, 25-VII-2011; y, reformado por el Art. único del D.E. 1062, R.O. 647-S, 25-II-2012).- Los sujetos pasivos titulares de concesiones mineras otorgadas por el Estado ecuatoriano, liquidarán y pagarán sus impuestos con sujeción a las normas de la Ley de Régimen Tributario Interno, este Reglamento y, supletoriamente, las disposiciones del reglamento de contabilidad correspondiente, emitido por el organismo de control del sector.
De conformidad con lo establecido el Art. 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las sociedades de hecho y los consorcios de empresas, para efectos tributarios, son sociedades, y por tanto, deberán declarar sus impuestos como tales.
Art. (…).- (Agregado por el Art. 13 del D.E. 825, R.O. 498, 25-VII-2011).- Las pérdidas sufridas en una concesión minera no podrán ser compensadas o consolidadas con las ganancias obtenidas de otras concesiones mineras otorgadas a un mismo titular. De igual manera, dichas pérdidas o ganancias tampoco podrán ser compensadas con las obtenidas en la realización de otras actividades económicas efectuadas por dicho titular.
Art. (...).- (Agregado por el Art. 13 del D.E. 825, R.O. 498, 25-VII-2011).- En caso que existan operaciones de cobertura con derivados financieros, el ingreso gravado o el gasto deducible se calculará en base al precio de mercado. En caso de que estas operaciones hubieren sido negociadas con partes relacionadas, conforme la definición de la Ley de Régimen Tributario Interno, el gasto no será considerado como deducible, para efectos de la liquidación de impuesto a la renta.
Para aquellas concesiones sobre las cuales no se hubiere firmado el respectivo contrato de explotación, el ministerio del ramo, emitirá mediante acuerdo, la lista de precios de referencia de los diferentes minerales, los cuales estarán basados en precios internacionales…”
SUJETOS PASIVOS
Están sometidos al régimen especial de tributación previsto en la Ley de Minería:
- Empresas mixtas mineras;
- Personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras titulares de derechos mineros;
- Los condominios, cooperativas y asociaciones;
- Empresas comunitarias;
- Empresas de autogestión; y,
- Artesanos (Arts. 18, 133 y 134 LM).
“…Art. 18.- Sujetos de derecho minero.- Son sujetos de derecho minero las personas naturales legalmente capaces y las jurídicas, nacionales y extranjeras, públicas, mixtas o privadas, comunitarias y de autogestión, cuyo objeto social y funcionamiento se ajusten a las disposiciones legales vigentes en el país.
Art. 133.- Derechos y obligaciones de las cooperativas, asociaciones, condominios y microempresas.- Las cooperativas, asociaciones, condominios y microempresas dedicadas a realizar actividades mineras, gozan de los mismos derechos; tienen las mismas obligaciones que esta Ley establece para los titulares de derechos mineros y pueden asociarse y suscribir todo tipo de contratos mineros con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
Art. 134.- Minería Artesanal.- (Sustituido por el Art. 24 de Ley s/n, R.O. 037-2S, 16-VII-2013).- Para fines de aplicación de la presente Ley y en concordancia con las normas de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, la denominación de "minería artesanal" comprende y se aplica a las unidades económicas populares, los emprendimientos unipersonales, familiares y domésticos que realicen labores en áreas libres.
Las actividades
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