Exequatur
Enviado por • 19 de Marzo de 2013 • 2.490 Palabras (10 Páginas) • 650 Visitas
EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS.
El Exequátur.
Es el procedimiento en virtud del cual se declara ejecutoriada una sentencia dictada en el extranjero, es decir, el procedimiento para que el fallo extranjero sean conocidos y valorados en el país.
Es la autorización por medio de la cual el órgano judicial competente de un Estado materializa la fuerza ejecutoria de una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada.
Cuando en el extranjero hayan sido dictadas sentencias judiciales (o arbitrales) definitivamente firmes en materia privada, y de la cuales se pretende que tengan efectos extraterritoriales en otro estado, el procedimiento judicial (juicio) mediante el cual esa sentencia puede producir el efecto de la cosa juzgada o ser ejecutada en este último estado, se llama “exequatur”.
Las sentencias dictadas en el territorio extranjero. Art. 53 LDIP.
Art. 53 LDIP: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Comentarios al Art. 53 LDIP:
Ord 1 y 2: la sentencia definitivamente firme.
Ord. 3: que no se ventile en el extranjero un derecho real en Venezuela
Ord. 4: que los tribunales extranjeros tengan jurisdicción conforme a nuestras reglas. Art. 9 LDIP.
Ord. 5: Que garantice la tutela efectiva y que sea citado debidamente al demandado extranjero que reclame aquí. Se haya aplicado el debido proceso al demandado.
Ord 6: No compatible con cosa juzgada o ya definida previamente o análogo.
Procedimiento del exequátur, se pretende hacer valer efectos parcialmente. Art. 54 LDIP:
Art. 54 LDIP: Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial.
Sentencia ejecutoriada. Art. 55 LDIP.
Art. 55 LDIP: Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley y previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el Art. 53 de esta Ley.
Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial a las sentencias y laudos arbitrales extranjeros. Art. 2 al 6
Art. 2: Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:
a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;
d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;
h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.
Comentarios al Art. 2 CIEES:
a) Se parece a la jurisdicción
b) Los documentos
c) Art. 53 Ord. 4 LDIP, va concatenado con el derecho de nuestra ley, que el tribunal extranjero se haya adjudicado a nuestra jurisdicción conforme a nuestras reglas.
Beneficio a la pobreza. Art. 5 CIEES:
El beneficio de pobreza reconocido en el Estado de origen de la sentencia será mantenido en el de su presentación.
Comentarios al Art. 5 CIEES:
Concatenado con el Art. 1.950 CC: se le debe dejar lo necesario para su manutención.
Art. 1.950 CC:
En virtud del beneficio de competencia, el deudor tiene derecho a que al ejecutársele, se le deje lo necesario para vivir honestamente, según acostumbran generalmente las personas pobres de su educación, y con cargo de devolución, cuando mejore de fortuna. Los acreedores hipotecarios o privilegiados están excluidos de contribuir al beneficio de que trata este artículo
Procedimiento del exequátur. Art. 853 CPC.
Art. 852 CPC:
La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente
VENEZUELA ES INMUNE A DECISIONES JUDICIALES INTERNACIONALES
Según las sentencias Nros. 97/09, 1.942/03, 1.541/08 y 1.939/08 de la Sala Constitucional, es posible que el Estado Venezolano, pueda denunciar o modificar los convenios suscritos -antes de 1999- con otras naciones en los cuales se sometió la resolución
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