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IGNORANCIA SUPINA COMO CAUSAL DE FALTA DISCIPLINARIA


Enviado por   •  30 de Julio de 2013  •  2.554 Palabras (11 Páginas)  •  1.410 Visitas

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UNIVERSIDAD CATOLICA DE COLOMBIA

ESPECIALIZACION EN DERECHO ADMINISTRATIVO Y CONSTITUCIONAL

DERECHO DISCIPLINARIO

PRESENTADO A:

DR. ALFONSO CAJIAO

PRESENTADO POR:

ANA MARIA HERNANDEZ

EMA ESCOBAR

DALIANED TORRES R.

VICKY DEL PILAR GIL GOMEZ

IBAGUE, JUNIO 7 DE 2013

INTRODUCCIÓN

Este trabajo se ocupa de la Ley 734 de 2002 en lo referente al parágrafo del Artículo 44. que señala: “Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.” Se considera culpa gravísima en primer término la ignorancia supina, que define el diccionario de la lengua de la Real Academia Española como: “la que procede de negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse”. Es decir que como culpa gravísima se entiende la negligencia del servidor que pese a tener el deber de instruirse a efectos de desempeñar la labor encomendada decide no hacerlo. Y puede decirse de la definición de culpa grave en la que se incurre por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, conducta que no es la que corresponde esperar de una persona que ejerce funciones públicas a quien, por lo demás, se le exige un particular nivel de responsabilidad (artículos 6 y 123 C.P).

Encontramos la sentencia C-948 de 2002 a través de la cual el actor afirma que la ignorancia supina como causal de falta gravísima imputable al disciplinado, no integra la culpabilidad del mismo, como tampoco lo hace la falta del cuidado necesario que cualquier persona imprime a sus actuaciones en el caso de culpa grave, toda vez son los elementos ajenos a la psique del agente son los que determinan proporcionalmente la sanción a imponer en materia disciplinaria.

En concepto del Procurador a manera de ejemplo señala que la ignorancia supina como causal de culpa gravísima es la especial posición que adquiere el ciudadano cuando decide hacer parte del aparato estatal, al obligarse a conocer y saber todo aquello que en razón de su función tiene el deber cumplir, circunstancia igualmente buscada con el establecimiento de la culpa grave, a fin de propender a la conservación de la función pública a través de funcionarios idóneos y capacitados para su desarrollo.

La Corte señaló que dado que el principal derrotero que guía la aplicación de las normas disciplinarias es el normal y correcto funcionamiento de la gestión pública, en nada resulta incompatible con dicha finalidad por el contrario, la secunda y favorece que el Estado imponga a sus servidores un deber general de cuidado, diligencia y corrección en el desempeño de sus funciones que, además, pueda ser sancionable por incumplimiento.

Visto que los servidores públicos son responsables ante la ley, no sólo por quebrantarla, sino por omisión o extralimitación en ejercicio de las mismas, resulta legítimamente admisible que el Estado, a través del sistema disciplinario, imponga sanciones a aquellos que no cumplen, con el esmero requerido, las obligaciones asignadas por la normatividad.

En este caso se analizará la aplicación que no puede considerarse ajena a la conciencia del servidor público obligado a conocer y cumplir sus deberes funcionales, pero la inquietud es, si sería recomendable y viable que cuando la persona aspira a convertirse en Servidor Público por el voto popular, la Constitución y la Ley establecieran el cumplimiento de unos requisitos mínimos de idoneidad para permitir el acceso a cargos de elección popular, por cuanto existen en el país muchos Servidores Públicos que han sido condenados precisamente por el desconocimiento de las normas y en especial de su aplicación en el ejercicio de dichos cargos..

PROBLEMA JURÍDICO

¿Teniendo en cuenta que la ignorancia supina es causal de falta disciplinaria a título de culpa gravísima de conformidad con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734/2002, sería viable que la Constitución y la Ley establecieran el cumplimiento de unos requisitos mínimos de idoneidad para permitir el acceso a cargos de elección popular como por ejemplo los de Alcaldes y Gobernadores?

DESARROLLO

La Constitución Política de Colombia al referirse al del Régimen Departamental y Municipal en cuanto a las calidades para ser elegido Gobernador y/o Alcalde como máximas autoridades administrativas de estos entes territoriales, en su artículo 303 señala que corresponde a la Ley fijar las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de aquellos, así como reglamentar su elección.

En cuanto a las calidades para ser elegido Gobernador, si bien habría de esperarse que el Congreso de la Republica en cumplimiento del mandato constitucional hace mucho hubiese expedido las leyes que fijaran las calidades para aspirar al cargo de primer mandatario departamental, esta labor no se ha realizado, por lo tanto a la fecha basta con ser colombiano de nacimiento y mayor de edad en consonancia con el artículo 40 de la Constitución Política.

Cosa distinta ocurre en la regulación de las calidades para ser elegido Alcalde, toda vez que la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios” en su artículo 86 estable que se requiere ser ciudadano Colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo Municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época, estableciendo además que para ser elegido Alcalde de los Municipios del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se requiere, ser residente del Departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección.

Este es pues, el escaso desarrollo normativo que el ordenamiento jurídico Colombiano le ha dado al tema de establecer las calidades para ser elegido dirigente regional o local, como quiera que ni para los primeros ni para los segundos se han instaurado requisitos de idoneidad académica

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