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LEY DEL DEPORTE GUATEMALA


Enviado por   •  5 de Febrero de 2014  •  7.349 Palabras (30 Páginas)  •  715 Visitas

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El Tribunal Electoral del Deporte Federado se encargará bajo su responsabilidad Federado se encargará bajo su responsabilidad de que esta situación no se prolongue por más de un (1) mes calendario a contar de la fecha en que debió efectuarse la toma de posesión.

ARTÍCULO 162. IMPUGNACIONES. Las impugnaciones a una elección deberán hacerse por escrito ante el Tribunal Electoral del Deporte Federado dirá a las partes dentro de un término de ocho (8) días hábiles y vencido este, dictará su fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el cual será inapelable.

TITULO VII

ORGANOS TECNICOS DE APOYO DEL DEPORTE FEDERADO

CAPITULO UNICO DESIGNACIÓN Y FINALIDADES

ARTÍCULO 163. DEFINICIÓN Se consideran órganos académicos y técnicos de apoyo del deporte federado los siguientes.

a. Colegio Nacional de Arbitros

b. Colegio Nacional de Entrenadores c. Academia Deportiva Nacional

Los órganos técnicos de apoyo mencionado estarán bajo la dependencia directa de la Confederación quien aprobará sus estatutos y se encargará de dictar todas las disposiciones necesarias para el buen funcionamiento y cumplimiento de los fines que les correspondan.

ARTÍCULO 164. COLEGIO NACIONAL DE ARBITROS. Es una entidad encargada de suministrar al deporte nacional, personal técnicamente preparado para el ejercicio de la judicatura deportiva en todas las especialidades.

Las organizaciones deportivas deberán utilizar para sus competencias oficiales los servicios de los árbitros de su especialidad afiliados al Colegio Nacional de Arbitros o incorporados al mismo y asociados a sus entidades arbitrales afiliadas.

El Colegio Nacional de Arbitros es la entidad lectora del ejercicio de la judicatura deportiva en todas las especialidades deportivas, teniendo como finalidad esencial la formación, capacitación del personal técnicamente preparado en el campo arbitral de todas las entidades del deporte federado, así como la organización y regulación de dicho personal, en forma conjunta y coordinada con las federaciones o asociciaciones deportivas nacionales.

Los honorarios de los árbitros serán fijados de común acuerdo con la federación o entidad deportiva federada respectiva que requiere sus servicios.

Cuando a juicio de la federación respectiva no hubiera personal suficientemente especializado o capacitado podrá gestionar los servicios de personas no afiliadas a dicho colegio, debiéndose incorporar para su capacitación y especialización al

Colegio Nacional de Arbitros, para el servicio de los eventos ordinarios de tales entidades deportivas. Los eventos deportivos organizados por las autoridades deportivas federadas que no tengan calidad de eventos internacionales , para la oficialización de sus resultados, deberán ser arbitrados o juzgados por el personal habilitado por el Colegio Nacional de Arbitros.

ARTÍCULO 165. INCORPORACIÓN. El Colegio Nacional de Arbitros en sus estatutos establecerá la forma en que puedan incorporarse a las secciones arbitrales nacionales las personas que hayan obtenido la capacidad suficiente en organizaciones extranjeras de carácter similar y que residan en el país.

ARTÍCULO 166. DERECHOS. Toda delegación deportiva guatemalteca que vaya a competir en el extranjero en eventos oficiales – deberá incluir un árbitro de la especialidad que sea miembro del Colegio Nacional de Arbitros, siempre que tenga carnet respectivo de la federación internacional y cuando sea obligatyorio en la competencia de que se trate. Ningún dirigente deportivo podrá llenar el espacio que le corresponde a un árbitro colegiado.

ARTÍCULO 167. EL COLEGIO NACIONAL DE ENTRENADORES. Es la entidad encargada de agrupar a los entrenadores federados de cada rama deportiva y velará por la calidad técnica de sus agremiados por medio de formación, capacitación y especialización en la preparación deportiva con el fin de que se eleve la calidad técnica del deporte nacional.

Las entidades máximas del deporte federado deberán de dar todo el apoyo para el desarrollo de planes de capacitación para entrenadores.

ARTÍCULO 168. INCORPORACIÓN ENTRENADORES EXTRANJEROS. Los entrenadores extranjeros que vengan a desarrollar sus actividades en el país, previamente deberán incorporarse –con el aval de la federación respectiva- al Colegio Nacioanl de Entrenadores. Se exceptúan de esta disposición y de los previsto en otras leyes, los entrenadores contratados por la Confederación y el Comité Olímpico Guatemalteco.

Los técnicos y entrenadores extranjeros contratados por la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco, deberán contemplar en sus contratos. Destinar parte de su tiempo contratado a la docencia e investigación en las instituciones educativas del país relacionadas con las actividades de educación física, deporte y recreación, siempre y cuando se demuestre y acredite fehacientemente su preparación técnico-académica.

Los entrenadores nombrados en su función por la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala o por el Comité Olímpico Guatemalteco, no podrán participar como atletas en eventos internacionales so pena de cancelación del contrato respectivo sin menoscabo de sus responsabilidades disciplinarias penales.

ARTÍCULO 169. REGLAMENTACIÓN. Los Colegios establecidos en el artículo 163 se regirán por lo determinado en esta ley y sus respectivos estatutos y reglamentos aprobados por la Confederación y velarán por la calidad técnica de sus agremiados.

TITULO VIII

COMITÉ OLIMPICO GUATEMALTECO CAPITULO

GENERALIDADES, OBJETIVOS E INTEGRACION

ARTÍCULO 170 RECTORIA Y FUNCIONAMIENTO. El Comité Olímpico Guatemalteco, identificado también por las siglas C.O.G. es una entidad completamente independiente y autónoma, alejada de toda inlfuencia política, racial, religiosa o económica con personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene su sede en la ciudad capital y puede afiliarse a los organismos internacionales que considere convenientes.

Su funcionamiento se rige por la presente ley sus propios estatutos y los convenios, tratados y disposiciones del Comité Olímpico Internacional. En caso hubiere contradicción entre ley y cualquier estatuto o reglamento con la carta Olímpica, esta ultima prevalecerá.

ARTÍCULO 171.

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