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La Prenda


Enviado por   •  18 de Junio de 2012  •  6.857 Palabras (28 Páginas)  •  287 Visitas

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La prenda.

Definición

Es un contrato real accesorio por virtud del cual el deudor o un tercero entrega al acreedor una cosa mueble enajenable y determinada para garantizar el cumplimento de una obligación principal, concediéndole además derecho de persecución, venta y preferencia en el pago para el caso de incumplimiento, con la obligación de devolver la cosa recibida una vez que se cumpla la obligación.

Definición legal

La prenda es un derecho real que grave bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación. (art.880. C.C).

II.-Caracteres del derecho real de prenda.

1.- Es un derecho real.

La prenda comprende todos los elementos de un derecho real, un deudor, o un tercero, concede un derecho a un acreedor en garantía de una obligación, para que en caso de incumplimiento, se satisfaga, sobre el precio obtenido en el remate del bien y además el va a tener la posibilidad de satisfacerse con exclusión de los otros acreedores, tal prelación afecta a los acreedores del tercero dador y del tercero adquirente, así como los del herederos del deudor, si se verifican tales supuestos .

El 1837 dice que la prenda debe ser entregada al acreedor, el va a tener el bien, pero no para gozar del mismo, sino que va a tener un poder material sobre la cosa.

El bien mueble, queda afectado cuando recae sobre el una prenda, queda destinado a la satisfacción del acreedor pignoraticio. Lo que implica que el bien queda modificado en su situación jurídica.

La prenda supone tres poderes sustanciado para el acreedor:

• IusDistrahendi: Derecho de ejecución. Posibilidad de ejecutar forzosamente (Art. 666 CPC), cualquier acreedor puede ejecutar los bienes del deudor, ese poder es inmanente al crédito (todo crédito supone responsabilidad del deudor). Por lo que la posibilidad de la ejecución forzosa, más que del derecho real parece venir del crédito, sin embargo en el caso de la prenda, aunque el bien salga del patrimonio de la deudor, el acreedor puede ejecutarlo, el crédito lo que le permite al acreedor es ejecutar forzosamente los bienes del deudor, pero no lo que salgan de su patrimonio, como sucede en la prenda. Ese derecho real de garantía significa para los terceros un deber de abstención, un deber de no destruir ni dañar ese bien y en ese sentido es oponible a todos

• Derecho de Retención: Existe otro poder del acreedor el cual consiste en retener físicamente el bien y mantenerlo art. 1852 CC “El deudor no podrá exigir la restitución de la prenda, sino después de haber pagado totalmente la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos”, el tiene ese derecho porque de acuerdo con el art. 1841, el privilegio no subsistirá sobre la prenda, sino cuando se la haya entregado y esté en poder del acreedor o de un tercero escogido por las partes. El derecho de prenda va a existir en tanto y en cuanto este en poder el derecho de propiedad.

• Prelación del acreedor pignoraticio: La prenda es fuente de prelación pero no es un privilegio. La prelación no es característica del derecho real, sino que esta en la ley.

Artículo 1838 “La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada”

No es un efecto de derecho real de prenda, sino que viene de la ley, para coadyuvar al derecho real a ser efectivo

Los derechos reales son erga omnes, la prenda es erga omnes, pero la prelación al no ser consecuencia del derecho real no se hace valer a todos, sino a los acreedores, no son todo los terceros sino a un grupo limitados.

La prelación es de derecho sustancial por que el derecho la consagra, pero no proviene del derecho real, por eso no tiene efectos erga omnes.

Esa prelación esta asociado al derecho real de prenda pero la verdad es que el derecho real de prenda no es una sola relación, sino una serie de relaciones complejas.

Al acreedor se le entrega el bien, por que los muebles no están sometidos a un régimen de publicidad registral, por ende es más difícil que los terceros sepan que sobre ese bien pesa un gravamen, pero al no tener el deudor el bien, se hace menos probable la posibilidad de enajenarlo

2.- Es un derecho accesorio.

Una cosa es el crédito y otra el derecho real de garantía

Un principio (que no este consagrado en el código civil) es que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El derecho de prenda es un derecho accesorio, si se extingue el crédito se extingue la prenda, por que el derecho real de garantía esta dirigido justamente a la satisfacción del crédito. Si es nula la obligación principal, la secundaria también. El crédito es un presupuesto necesario para la existencia del derecho real, pero no es necesario que exista en el momento en que se constituye el derecho real, pues el derecho real de garantía tiene una autonomía funcional frente a la obligación principal (crédito)

Artículo 1896 “La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual”

“produce efectos” - este mismo principio puede aplicársele a la prenda, solo que en el documento donde se constituye la misma debe decirse como va a nacer el derecho real de prenda

Ejemplo: contrato de apertura de una línea de crédito, es el derecho que tiene un cliente de un banco, de obtener crédito de un banco, el aun no se un deudor, pero se puedo constituir una prenda para la apertura de una línea de crédito.

Se puede además establecer límites sobre el monto de la prenda, el crédito puede ser de Bs. 10.000.000 y la prenda de Bs. 1.000.000.

3.- Es un derecho indivisible.

En la prenda hay tres supuestos de indivisibilidad: en cuanto el crédito (por que si el acreedor muere y tiene sus herederos, el hecho de que un heredero reciba su parte, no libera parcialmente el bien), el objeto (jurídicamente puede ser posible la división del bien o aún materialmente, pero eso no significa que todas las partes no estén afectas a la satisfacción del crédito) y es indivisible en el sentido de que garantiza todo el crédito, art. 1852 “Deudor no podrá exigir la restitución de la prenda, sino después de haber pagado totalmente la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos. Si el mismo deudor hubiere contraído otra deuda con el mismo acreedor, con posterioridad a la tradición de la prenda, y esta deuda se hiciere exigible antes del pago de la primera, no podrá obligarse al acreedor a desprenderse de la prenda antes de que se le hayan pagado totalmente ambos créditos, aunque no haya ninguna estipulación para afectar la prenda al pago de la segunda deuda”. El hecho de que

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