La Rescision
Enviado por alee18 • 18 de Noviembre de 2014 • 1.937 Palabras (8 Páginas) • 354 Visitas
INTRODUCCION
La rescisión es un remedio jurídico establecido para reparar un perjuicio económico o efecto injusto originado por el negocio a determinadas personas, cuya esencia consiste en hacer cesar su eficacia. Esta forma de ineficacia obra por virtud de la ley, y se asemeja a la anulabilidad en que los actos rescindibles pueden ser convalidados si no se ejercita la acción de impugnación por quien está legitimado para ello. Sin embargo, hay una diferencia entre la acción de rescisión y la acción de anulabilidad, la cual tiene orígenes históricos y de aplicación práctica y se mantiene en nuestros días como remedio excepcional de ámbito restringido.
El negocio rescindible es perfectamente válido al constituirse, pero no por irregularidades estructurales, sino por contribuir a obtener un resultado injusto, inicuo o contrario a Derecho, o en razón de la lesión o perjuicio provocado, puede haber estado presente desde la celebración del acto o puede haber sobrevenido posteriormente, siempre y cuando no haya otro remedio para repararlo, se concede a las personas perjudicadas la acción de impugnación, llamada en estos casos rescisoria.
El Código Civil disciplina la rescisión en su Parte General, causa de ineficacia aplicable a cualquier acto, no sólo a los contratos, particular que caracterizaba a lo regulado por el Código Civil español antes vigente en nuestro país. Las causas que pueden dar lugar a la rescisión se establecen en los artículos 76 y 77 de nuestro Código Civil.
La acción de rescisión destruye un negocio jurídicamente válido, teniendo carácter eminentemente subsidiario, y no podrá ejercitarse excepto en aquellos casos donde el perjudicado carezca de cualquier otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio sufrido, según se establece en el artículo 78, de nuestro Código Civil.
RESICION
Según el código civil peruano, la rescisión es el remedio jurídico para la reparación de un perjuicio económico que el contrato origina a determinadas personas, consistente en hacer cesar su eficacia, por lo que es un supuesto de ineficacia sobrevenida. El contrato es válido, pero en razón de aquél perjuicio, y siempre que no haya otro remedio para repararlo, se concede a las personas perjudicadas la acción rescisoria
Mucius Sca. evola la define como “ un procedimiento que se dirige a hacer ineficaz un contrato válidamente celebrado y obligatorio en condiciones normales, a causa de accidentes externos, mediante los que se ocasiona un perjuicio económico a algunos de sus contratantes o a algunos de sus acreedores.
La distinción entre nulidad y rescisión procede del antiguo Derecho consuetudinario francés. En el código desaparece la distinción, que vuelve a aparecer después doctrinalmente con un matiz distinto, por que ahora la rescisión es una nulidad fundada en la existencia de lesión o perjuicio.
CLASES DE RESCISIÓN
-Voluntaria:
Debe estar pendiente de cumplimiento y hacerse por mutuo consentimiento de las partes. En este caso, más bien, hablamos de rescisión voluntaria, tratándose del Código Civil Chileno, Ecuatoriano y Colombiano.
- Judicial:
Por lesión patrimonial o perjuicio sufrido, que traerá una consecuencia emitida en sentencia por órgano judicial. Para que proceda, la rescisión necesariamente debe ser declarada por un órgano jurisdiccional, que conocerá y fallará a petición del interesado.
-Fortuita:
ocurre a consecuencia de circunstancias ajenas a la voluntad del obligado por circunstancias forzosas en las cuales el cumplimiento de la obligación se torna imposible (muerte de uno de los socios, muerte de los mandatarios, y en el caso que los herederos no deseen mantener la obligación, renuncia por causa justa). En este caso, sin embargo, tampoco puede hablarse propiamente de rescisión, puesto que lo mismo no implica necesariamente la nulidad del contrato, sino la extinción de la obligación.
CAUSAS DE RESCISIÓN
Los únicos casos de rescisión regulados en el Código son:
-RESCISIÓN POR LESIÓN
(que procede cuando en el momento de celebrarse el contrato existe una excesiva desproporción entre las prestaciones, de más de las dos quintas partes, siempre que la desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro. Si la desproporción es igual o superior a las dos terceras partes se presume el aprovechamiento por el lesionante del estado de necesidad apremiante del lesionado (arts. 1447 y 1448). Para que proceda la acción de rescisión por lesión se requiere:
1) que en el momento de la celebración del contrato exista una excesiva desproporción en las prestaciones
2) que el lesionado se haya encontrado en estado de necesidad
3) que el lesionante, conociendo el estado de necesidad, se haya aprovecha de ella.
El término lesión, utilizado aquí y ahora, significa sencillamente perjuicio patrimonial para uno de los sujetos del negocio y en particular para una de las partes contratantes. Utilizando esta idea como causa de ineficacia, declara el Código Civil rescindibles:
Los contratos que pudieran celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquellos. Los contratos que celebre el menor por sí solo serán anulables y no rescindibles. Tampoco serán rescindibles los contratos que celebre el tutor con autorización judicial, respecto de los cuales podrá el menor, para reparar los perjuicios que le causen, exigir la responsabilidad en que haya podido incurrir el juez al conceder la autorización al tutor. Finalmente, aquellos contratos que, necesitando autorización judicial, celebre el tutor por sí solo, serán directamente nulos por incumplimiento de ese requisito.
Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión en más de la cuarta parte del valor de la cosa, y no se haya celebrado el contrato con autorización judicial.
La partición de la herencia, siempre que la lesión sea en más de la cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueran adjudicadas.
- RESCISIÓN POR FRAUDE (La rescisión por venta de bien ajeno)
( El contrato se rescinde a solicitud del comprador cuando éste no sabía que el bien no pertenecía al vendedor (arts. 1539 a 1541). )
La celebración de un negocio jurídico y en
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