MODALIDADES DEL TESTAMENTO, GENERA, CONDICION, PLAZO TERMINO, MODO O CARGA CODIGO CIVIL DE CHIAPAS
Enviado por luismartin961 • 14 de Julio de 2014 • 14.092 Palabras (57 Páginas) • 1.138 Visitas
MODALIDADES EN EL TESTAMENTO.
TESTAMENTOS EN GENERAL
De acuerdo a los arts. 1282 al 1290 del capítulo I llamados de los testamentos en general del código civil de Chiapas nos establece la sucesión por testamento de acuerdo a su forma y características de quienes pueden testar e inclusive en qué casos un testamento pude ser revocable dependiendo el testador y de igual forma herederos legatarios.
* CONDICION.
El ordenamiento sustantivo establece que el testador es libre de poner condiciones al disponer de sus bienes, lo cual se puede considerar a todas las disposiciones testamentarias y no solo a la de bienes, por ejemplo podrá nombrarse un albacea sujetándose a alguna condición, dicha libertad para poner condiciones no tiene mas limites que los que la propia ley señala.
CLASES DE CONDICIONES.
1) CONDICIONES IMPOSIBLES:
La condición imposible anula la institución, si el testador impone una condición imposible al beneficiario, es como considerar que no lo quería nombrar heredero.
La institución física o legalmente imposible de dar o de hacer anula la institución
2).-CONDICIONES NEGATIVAS:
Las condiciones negativas sean de dar o de no hacer, sean posibles o imposibles, se tienen por no puestas de acuerdo a la ley, esto significa que si el testador establece una condición negativa, la institución se entenderá como pura y simple, debido a que la condición se tiene por no puesta.
3).-LA CONDICION DE TESTAR:
Esta condición se llama en doctrina condición reciproca o captatoria. Consiste en la obligación que el testador impone al heredero o legatario para que haga alguna disposición testamentaría a favor del propio testador o de un tercero. La ley determina que si se impone alguna condición de este tipo se anula la institución, lo cual es congruente con la regla de la condición imposible.
4).- CONDICION DE NO IMPUGNAR EL TESTAMENTO:
La condición de no impugnar el testamento se tendrá por no puesta, lo que es congruente con lo que se establece con las condiciones negativas.
EFECTOS DE LAS CONDICIONES:
Podemos señalar como efectos de las condiciones en los testamentos las siguientes.
Efectos antes de que se cumpla la condición. En caso de tratarse de una condición suspensiva el derecho o la obligación a ella sujeta no nace y no produce efectos, debido a que de su cumplimiento depende la existencia del derecho y de la obligación, en caso de tratarse de una condición resolutoria, los derechos y obligaciones nacen como si fueran puros y simples, pero su existencia depende de que la condición no se realice.
EFECTOS AL CUMPLIRSE LA OBLIGACION.
Si se trata del cumplimiento de una condiciónn suspensiva, se retrotraen los efectos y se es heredero desde el momento de la muerte del autor de la herencia, como si la institución hubiese sido siempre pura y simple.
De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos
o El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.
o Las condiciones impuestas a los herederos, y legatarios, en lo que no esté prevenido en este capítulo, se regirá por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales., la falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no perjudica a estos, siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir aquella.
o La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o legatario anulan su institución.
o Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de serlo a la muerte del testador, será válida., es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
o La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que el heredero o legatario adquieran derecho a la herencia o legado y los transmitan a sus herederos.
o Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea, y al hacerse la partición se asegurara competentemente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición, observándose, además, las disposiciones establecidas para hacer la partición, cuando alguno de los herederos es condicional.
o Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha sido gravado con ella, ofrece cumplirla; pero aquel a cuyo favor se estableció, rehúsa aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por cumplida.
o La condición potestativa se tendrá por cumplida, aun cuando el heredero o legatario hayan prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento a no ser que pueda retirarse la prestación, en cuyo caso no será esta obligatoria, sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.
Corresponde al legado, la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.
o La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.
o La condición de no impugnar el testamento, o alguna de las disposiciones que contenga; so pena de perder el carácter de heredero o legatario se tendrá por no puesta.
o Cuando la condición fuere casual o mixta, bastara que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si este no hubiere dispuesto otra cosa.
o Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento, ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida, más si lo sabía, solo se tendrá por cumplida, si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.
o La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de llamar estado, se tendrá por no puesta.
o Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia, periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión, por el tiempo que permanece (sic) soltero o viudo. La pensión alimenticia se fijara de acuerdo con lo prevenido en la ley.
o La condición que se ha cumplido, existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria:
o Si no se hubiere señalado
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