Marco Legal
Enviado por negrodavid • 11 de Junio de 2014 • 1.612 Palabras (7 Páginas) • 194 Visitas
SANCIONES Y RECLAMOS
ARTICULO 33°
El trabajador que contravenga las normas contenidas en este reglamento o las instrucciones del organismo administrador, será sancionado con multa de hasta 25% del salario diario. Corresponderá a la empresa fijar el monto de la multa dentro del limite señalado, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción.
Las multas serán destinadas a otorgar premios a los trabajadores de la misma empresa, previo el descuento de un 10% para el fondo destinado a la rehabilitación de alcohólicos que establece la ley N° 16.744.
ARTICULO 34°
Las obligaciones, prohibiciones y sanciones señaladas en este reglamento, deben entenderse incorporadas a los contratos de trabajo individuales de todos los trabajadores.
Para todo lo que no está consultado en el presente reglamento, tanto la empresa como los trabajadores, se regirán a los dispuesto en la ley N° 16.744 y en el código del trabajo.
ARTICULO 35°
Cuando un trabajador le sea aplicable la multa contemplada en el articulo 33° de este reglamento, podrá reclamar de su aplicación de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 157 del código del trabajo, ante la inspección del trabajo.
PROCEDIMIENTOS, RECURSOS Y RECLAMOS
ARTICULO 36°
Corresponderá exclusivamente al servicio de salud respectivo la declaración, evaluación y revisión de las incapacidades provenientes de enfermedades profesionales y a la Asociación Chilena de Seguridad de los accidentes de trabajo.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de los pronunciamientos que pueda permitir el servicio de salud respectivo sobre las demás incapacidades, como consecuencia del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras sobre los servicios médicos.
ARTICULO 37°
Los afiliados o sus derecho-habientes, así como también los organismos administradores podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la comisión médica de reclamos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de las decisiones del servicio de salud respectivo o de las mutualidades, recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico.
Las resoluciones de la comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 90 días hábiles, lo que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en contra de las demás resoluciones de los organismos administradores podrá reclamarse, dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente a la Superintendencia de Seguridad Social.
Los plazos mencionados en este articulo, se contarán desde la notificación de la resolución, la que se efectuará mediante carta certificada o por otros medios que establezcan los respectivos reglamentos. Si se hubiese notificado por carta certificada o por otros medios que establezcan los respectivos reglamentos. Si se hubiese notificado por carta certificada, el plazo se contara desde el tercer día de recibida la misma en el servicio de correos.
El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los servicios de salud, de las instituciones de salud previsional o de las mutualidades de empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esta afiliado, que no sea el que rechazo la licencia o el reposo médico el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas pecuniarias que correspondan sin perjuicio de los reclamos posteriores reembolsos, si procedieren, que establece este articulo.
En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo esta volver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiese sometido a los exámenes que disponga dicho organismo, si éstos fueren posteriores.
Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieran otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización de asignación Familiar o la Institución de salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquellas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este ultimo efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a que esta afiliado.
El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponde rembolsar; se expresará en unidades de fomento, según el valor de estas en el momento de su otorgamiento, más el interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere la ley N° 18.010, desde dicho momento hasta la fecha del requerimiento del respectivo reembolso, debiendo pagarse dentro del plazo de diez días contados desde el requerimiento del respectivo reembolso, conforme al valor de dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo. Si dicho pago se efectúa con posterioridad al de interés anual, que se aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de pago.
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