Modos de adquirir la propiedad. CONFUSSIO Y CONMIXTIO
Enviado por lopezcl95 • 18 de Diciembre de 2015 • Trabajo • 4.866 Palabras (20 Páginas) • 412 Visitas
[pic 1]REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
Extensión Táchira
[pic 2]
CARLOS ANTONIO LOPEZ TORRES
V-24337304
DANIEL EDUARDO CARVAJAL JAIMES
V- 23138672
MARIA EUGENIA MARCIALES GONZALEZ
V-23828879
YILDA NATACHA GARZON RIVAS
V-25338689
DERECHO ROMANO II
SECCION: T1
EXTENSION: SAN CRISTOBAL
San Cristóbal, 16 de diciembre de 2015
INTRODUCCION
En el Derecho real o de bienes desde la antigua Roma, es entendida la propiedad, posesión o dominio de una cosa, como la relación jurídica primordial que puede existir entre una persona de derecho y un objeto material. Por ello al presentar en este trabajo los modos de adquirir el dominio o posesión de los romanos sobre las cosas estamos tratando el aspecto jurídico esencial que regulaba la adquisición de sus pertenencias. Ya que al analizar y comprender estos modos de adquirir la propiedad y las diferentes relaciones jurídicas en que basaron la tradición de las cosas los ciudadanos de dicha época, nos ayudan de forma asombrosa a la hora de analizar y comprender diversas figuras e instituciones del Derecho privado de hoy en día, pues partiendo desde sus orígenes hace miles de años bajo el sistema jurídico Romano, hasta llegar a nuestra época y las disposiciones existentes, podemos ver como cada uno de estos modos de adquirir la propiedad a través del tiempo han permanecido casi intactos pues son aplicables muchos de estos a casos concretos que se ven en la actualidad.
MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
Se entienden por modos de adquirir la propiedad como aquellos distintos hechos y actos jurídicos reconocidos como idóneos por la legislación le da el derecho efectivo de pertenencia a una persona sobre un bien, para que el mismo entre a la esfera de su disposición.
Gayo distinguía dos modos de adquirir la propiedad el iuris civile (derecho civil) y el iuris Gentium (derecho de gentes), el primero se subdividía en la mancipatio, la iure cesio y la usucapio, los cuales se caracterizaban por la utilidad que de ellos toman los ciudadanos romanos y por su rigor, solemnidad y publicidad. Mientras que la ocupación, accesión, especificación y traditio procedían del derecho de gentes y se fundamentaban en el conocimiento original, y eran examinados por el pretor. Esta clasificación tuvo su auge en la época clásica, ya que los modos de adquirir la propiedad por el iuris civiles solo eran posibles a los ciudadanos romanos y por el iuris Gentium se referían solamente a la res nec mancipi es decir a la simple tradición del bien. Luego al serles otorgada la ciudadanía romana a todos los ciudadanos del Imperio se disolvió estos modos de adquirir la propiedad y solo quedaron en la teoría, ya que al no haber división entre los ciudadanos perdió la práctica de estos modos de adquisición.
Posteriormente hubo una influencia bizantina que hizo que estos modos de adquirir la propiedad fueran clasificados según fuera la relación entre la persona que tenia la propiedad y la cosa, sin que interviniera un antecesor jurídico, o si por el contrario era necesario que el propietario anterior de la cosa se relacionara con quien era el propietario actual, por lo que era obligatorio un acto de disposición del primer dueño, esta clasificación se denominó la primera ORIGINARIA y la segunda DERIVATIVA, Los romanos al hacer esta clasificación no hicieron sino la transmisión de la cosa y no del derecho como tal, por lo que no resulto al momento de la tradición de forma pacífica en algunos casos ya que tendían a causar problemas en algunas circunstancias pues tenían dudas si era originaria o derivativa como por ejemplo en la adquisición de los frutos o también en el caso de usucapión, pues en estos casos se debatían si había o no una sucesión cronológica entre el dueño anterior y el actual, por lo que era difícil catalogarla como originaria o derivativa.
MODOS ORIGINARIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
Como se dijo anteriormente eran aquellos en los cuales no había intervención de un antecesor jurídico en entre la persona que tenía la propiedad y la cosa, siendo estos los siguientes:
1.- OCUPACION: Es un modo de adquisición de la propiedad del Derecho de gentes que consiste en la toma de posesión de una cosa que no tiene propietario (res nullius): “lo que no es de nadie por razón natural se deja al que lo ocupa”. Aunque es un modo adquisitivo del ius Pentium o derecho de gentes, la occupatio permite adquirir la propiedad civil sobre la cosa.
La Ocupación para que tenga lugar debe cumplir con algunos requisitos que son de doble índole, siendo estos:
A.- Subjetivos:
.- Capacidad: Para los romanos la persona capaz era aquella que debía tener los tres status (LIBERTATIS, CIVITATIS Y FAMILIAE) a quien poseía estos tres status se le daba el derecho de adquirir la cosa.
.- Animus domini: Que no es otra cosa que la voluntad que tiene la persona de ser el propietario de la cosa.
B.- Objetivos:
.- Res intra commercium: que vienen a ser las cosas que pueden ser objeto de negocios jurídicos, bien inter vivos o bien mortis causa.
.- Carencia del dueño actual: bien sea por tratarse de una res nullius (cosa de nadie), res derelictae (cosas abandonadas) o res hostium (cosas pertenecientes a los enemigos o a poblaciones con los que Roma no tenía tratado de amistad).
En Roma no todas las cosas eran adquiridas por ocupación, por lo que es conveniente hacer una relación detallada de las que si podían ser:
.- Animales salvajes: siendo estos tomados en su estado de libertad, asi como sus productos, los cuales eran adquiridos en el ejercicio de la caza y pesca, pasando estos a ser propiedad del cazador, aunque la captura de estos animales se hiciera en terrenos ajenos, pues la caza en Roma fue una actividad libre, donde no había prohibición para realizarla, aun cuando el propietario podía obstaculizar el acceso a sus terrenos del cazador. Hubo discusiones sobre el momento en el cual a persona adquiría la propiedad de estos animales, pronunciándose la legislación justiniana que la propiedad del animal era del cazador en el momento de aprehenderlo, sin que bastara herirlo o perseguirlo para adquirir este derecho.
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