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NATURALEZA Y ALCANCES JURÍDICOS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.


Enviado por   •  5 de Mayo de 2014  •  4.446 Palabras (18 Páginas)  •  424 Visitas

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TEMA II. NATURALEZA Y ALCANCES JURÍDICOS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

2.1. Naturaleza Jurídica de los títulos de crédito.

2.1.1. Los títulos de crédito como cosas mercantiles.

El artículo 1° de la LTOC establece que son cosas mercantiles los títulos de crédito. Peo ha dicho Rodríguez Rodríguez, se diferencian de todas las de más cosas mercantiles en que aquéllos (los títulos de crédito), son documentos, es decir, medios reales de representación gráfica de hechos. Tienen, además el carácter de cosas muebles, en los términos de nuestra legislación común.

2.1.2. Los títulos de crédito como documentos constitutivo-dispositivos.

La ley y la doctrina consideran que los títulos de crédito son documentos (art. 5° de la LTOC, entre otros muchos). Pero lo son de una naturaleza especial.

Existen los documentos meramente probatorios, cuya función consiste en demostrar en forma gráfica la existencia de alguna relación jurídica, misma que, a falta de tales documentos, podrá ser probada por cualquier otro medio admisible en derecho.

Por otra parte, encontramos los documentos llamados constitutivos, que son aquellos indispensables para el nacimiento de un derecho.

Esto es, se dice que un documento es constitutivo cuando la ley lo considera necesario, indispensable, para que determinado derecho exista. Es decir, sin el documento no existirá el derecho, no nacerá el derecho. Así, el artículo 5° de la LTOC califica a los títulos de crédito como documentos necesarios para ejercitar el derecho literal en ellos consignado.

Por tanto, los títulos de crédito son documentos constitutivos porque sin el documento no existe el derecho; pero, además, el documento es necesario para el ejercicio del derecho, y por ello se habla de documentos dispositivos: Son documentos constitutivos en cuanto la redacción de aquéllos es esencial para la existencia del derecho, pero tiene un carácter especial en cuanto el derecho vincula su suerte a la del documento. En este sentido puede decirse que el documento es necesario para el nacimiento, para el ejercicio y para la transmisión del derecho, por lo que con razón se habla de documentos dispositivos.

2.1.3. Los títulos de crédito como actos de comercio.

El artículo 1° de la LTOC dispone que la emisión, expedición, endoso, aval o aceptación de títulos de crédito, y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio.

Por su parte el artículo 75 del Cód. Com., fracciones XIX y XX, considera actos de comercio: los cheques, letras de cambio, valores u otros títulos a la orden o al portador.

En todos estos casos, la calificación mercantil del acto es estrictamente objetiva, con independencia de la calidad de la persona que lo realiza. Así, tan acto de comercio será el libramiento de un cheque, si es hecho por un comerciante, como si lo realiza quien no tenga ese carácter.

2.2. Características generales de los títulos de crédito.

2.2.1. Literalidad

El artículo 5° de la LTOC, se refiere a “derecho literal”. De ello se desprende que el derecho y la obligación contenida en un título de crédito están determinados estrictamente por el texto literal del documento. O más claramente: El derecho es tal y como resulta del título, según lo que en él aparece consignado, o lo que es expresamente invocado por el mismo y, por tanto, cognoscible a través de él.

Esta característica implica que el título sólo obliga a lo expresamente establecido, por lo que de lo que aparezca en el documento no se puede desprender ninguna obligación adicional y esta característica afecta tanto al acreedor como al deudor.

De este modo, la limitación indicada nos permite establecer que no se puede cobrar antes de la fecha establecida, no se debe pagar una cantidad mayor que la consignada en el documento, sólo puede ser cobrado en el domicilio establecido e incluso si no se paga completamente, aunque se retenga el documento con el acreedor, este debe asentar el pago y se tendrá como quita de la deuda asentada.

Por otra parte, existen reglas para esta literalidad pues el artículo 16 de la ley nos indica que el título de crédito cuyo importe estuviere escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviere escrita varias veces en palabras y en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.

2.2.2. Incorporación.

Se dice que el derecho está incorporado al título de crédito, porque se encuentra tan íntimamente ligado a él, que sin la existencia de dicho título tampoco existe el derecho ni, por tanto, la existencia de dicho título tampoco existe el derecho ni, por tanto, la posibilidad de su ejercicio. El derecho no se puede exigir ni trasmitir, dice Langle, sin el documento, y, a su vez, cuando se dispone del documento se ha dispuesto del derecho materializado en él mismo.

El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, íntimamente unido a él y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento. Si no se presenta el documento no se cumple.

La incorporación es tan íntima que el derecho se convierte en un accesorio del documento, esto es que el derecho amparado en el título ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento y condicionado por él.#

Para Dávalos la incorporación es la ficción legal mediante la cual un trozo de papel deja de serlo y adquiere un rango jurídico superior al que tiene materialmente, al convertirse en un derecho patrimonial de cobro, porque así es calificado y tratado por la ley.#

En este sentido el artículo 7 de la ley de Títulos de Crédito dice que los títulos de crédito dados en pago, se presumen recibidos bajo la condición "salvo buen cobro".

Así mismo, el numeral 18 del mismo ordenamiento indicado antes, indica que la trasmisión del título de crédito implica el traspaso del derecho principal en él consignado y, a falta de estipulación en contrario, la trasmisión del derecho a los intereses y dividendos caídos, así como de las garantías y demás derechos accesorios.

Los títulos representativos de mercancías, atribuyen a su poseedor legítimo, el derecho exclusivo a disponer de las mercancías que en ellos se mencionen.

La reivindicación de las mercancías representadas por los títulos a que este artículo se refiere, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas aplicables al afecto.

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