Para la existencia de un contrato se requiere:
Enviado por NAAZZZ • 7 de Febrero de 2017 • Trabajo • 2.724 Palabras (11 Páginas) • 412 Visitas
TEMA: NULIDAD DE LOS CONTRATOS
Para la existencia de un contrato se requiere:
- Consentimiento
- Objeto
Cuando nos referimos a los contratos es correcto emplear el término Consentimiento, que viene siendo el acuerdo de voluntades, pero en otros actos jurídicos lo apropiado sería decir manifestación de voluntad, porque el consentimiento implica acuerdo de voluntades.
También es necesario decir que otro requisito que es de existencia o esencial en algunos actos jurídicos –matrimonio, reconocimiento de hijos, adopción- es el de solemnidad, pues la ausencia de la misma produce la misma consecuencia que la falta de consentimiento o de objeto.
El código civil (Federal y del Distrito Federal), indirectamente hacen mención a dicho elemento en el artículo 2228 que se refiere a las causas que producen la nulidad, al estatuir: “La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes…”, lo que significa que sí se reconoce la existencia de la solemnidad, como un requisito diferente al requisito de forma.
El artículo 2225 de los códigos civiles antes referidos, estatuye: “La ilicitud en el objeto, fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.”
Se señalan, también como características de la nulidad absoluta que “…por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente, cuando se pronuncie por el juez la nulidad”.
Aunque a decir verdad en la exposición de motivos del Código Civil de 28 expresaba: “Las relaciones jurídicas, absolutamente nulas, no producen efectos ni antes ni después de la declaración de nulidad.”
Además, toda persona que tenga interés puede prevalecerse de ella y no desaparece por la confirmación o la prescripción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo
2226.
Por lo que respecta a la nulidad relativa, ésta se produce por la falta de forma, si no se trata de actos solemnes, así como el error, dolo, mala fe, violencia, lesión, incapacidad de cualquiera de los autores del acto, según lo estatuido en los artículos 2228 y 1816.
DIVERSAS TESIS SOBRE LA INEXISTENCIA E INVALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS: DOCTRINA CLÁSICA
Nociones de inexistencia y nulidad
Inexistencia. Acto inexistente es el “ que no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza o su objeto, y en ausencia de los cuales es lógicamente imposible concebir su existencia" (Auhry et Rau, t. I, párrafo 7, págs. 118 y 119:, piojo], t. I, núm. 345). O en otros términos: "El acto inexistente es aquel que no ha podido formarse en razón de la ausencia de un elemento esencial para su existencia. Falta al acto alguna cosa de fundamental, alguna cosa que es, si se puede hablar así, de definición. Semejante acto carece de existencia a los ojos de la ley; es una apariencia sin realidad la nada. La ley no se ocupa de él. No había, en efecto por qué organizar la teoría de la nada" (Baudry-Lacantinerie. Précis, t. 1, números 102-12). "Hay un elemento que es esencial a todo acto jurídico, cualquiera que sea, es la voluntad del autor o de los autores del acto... La ausencia de voluntad en el autor o en uno de los autores del acto lo hará, pues, inexistente... Los otros elementos esenciales varían según los diversos actos jurídicos... En la venta, el precio es un elemento esencial; una venta hecha sin precio sería inexistente" (Baudry-Lacantinerie. Précis, t. 1, números 102-12; Colin et Capitant. t. 1. núms. 68; Planiol., t. I, núm. 348).
Nulidad. A diferencia del acto inexistente, el acto nulo reúne las condiciones esenciales para la existencia de todo acto jurídico, pero se encuentra privado de efectos por la ley (Baudry-Lacantinerie, Précis, t. 1, números 102-14; Planiol, t. 1, núm. 326).
Nulidad absoluta y nulidad relativa
Subdivisión. La nulidad se subdivide en nulidad absoluta y nulidad relativa (Aubry et Rau, t. 1, párrafo 37, pág. 121; Colin et Capitant, t. I, núm. 66): en otros términos, los actos nulos se subdividen en actos nulos de pleno derecho y actos anulables (Baudry-Lacantinerie, Précis, t. I, números 112-5: Planiol, t. I, núm. 335).
Naturaleza de ambas nulidades. La nulidad absoluta es la que ataca a los actos que se ejecutan materialmente en contravención a un mandato o a una prohibición de una ley imperativa o prohibitiva, es decir de orden público (Aubr-y Rau, t. I, párrafo 37, pág. 118: Colin et Capitant, t. I, núms. 64 y 66: Planiol, t. I, núm. 336). Tales son los contratos que tienen por objeto un acto ilícito. La nulidad relativa es una medida de protección que la ley establece a favor de personas determinadas, por ejemplo, los incapaces (Baudry-Lacantinerie. Précis, t. I, núms. 102-17; Planiol, t. I, núm. 3 41; Colin et Capitant, t. I, núms. 64 y 67).
Comparación entre los actos inexistentes, nulos y anulables
- Efectos e intervención del juez
Acto inexistente. “El acto inexistente no puede producir ningún efecto.
¿Cómo de la nada podría salir alguna cosa? Así es aún antes de toda intervención de la justicia para comprobar la inexistencia del acto” (Baudry-Lacantinerie, Précis, t. 1. núms. 102-13; véase Aubry et Rau, t. 1, párrafo 37, pág. 119). “No hay que hacer intervenir a la justicia para invalidar un acto inexistente…No se anula nada, como no se puede matar a un muerto. Sin duda, si hay controversia entre dos particulares sobre el punto de saber si un acto jurídico existe o no existe, la justicia intervendrá para resolver la diferencia, puesto que ninguno puede hacerse justicia por sí mismo; pero se limitará a reconocer, a comprobar la inexistencia del acto; no se concebirá que lo anulase" (Baudry-Lacatinerie, Précis, t. I, núms. 102-13: Planiol, t. núm. 349. Nota).
Acto nulo. No hay momento alguno en el que los efectos del acto nulo de pleno derecho puedan producirse (Planiol, t. I, núm. 339), y "no hay necesidad de ejercitar, propiamente hablando, una acción de nulidad... Sin embargo, si una controversia se suscita sobre la validez del acto, de manera que la nulidad se ponga en duda, será necesario litigar, porque ninguno puede hacerse justicia a sí mismo: pero el juez se limitará a comprobar la nulidad, no tendrá que decretarla” (Planiol, t. I. núm. 338).
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