Prueba Confesional
Enviado por pattymg • 6 de Febrero de 2015 • 3.069 Palabras (13 Páginas) • 220 Visitas
LA PRUEBA CONFESIONAL
INTRODUCCION
La palabra confesión tiene su origen en el término latino “confessio” que significa el reconocimiento personal de un hecho propio.
La confesión es la declaración que hace una parte respecto de la verdad de hechos pasados relativos a su actuación personal desfavorable para ella y favorable para la otra parte.
La confesión debe versar sobre hechos, y no sobre el derecho. Si bien, como se verá, el juez debe aceptar los términos de la confesión, no pudiendo realizar actividad alguna que comporte una verificación de su exactitud, ello es solamente en lo que concierne a la materialidad de los hechos sobre los cuales recae la declaración, mas no respecto de la calificación jurídica que a esos hechos asigna el confesante. De lo contrario, dariase el contrasentido de que el juez tuviese que admitir, inclusive, consecuencias jurídicas no previstas o prohibidas por el ordenamiento legal a que debe atenerse.
La confesión, como especie que es del testimonio, sólo puede tener por objeto hechos pasados. Una declaración formulada sobre hechos presentes puede constituir, eventualmente, una pericia, o el contenido de un documento, pero no comporta una confesión.
La confesión significa admitir los hechos imputados a una persona en una causa judicial, y la consiguiente responsabilidad derivada de ello. Surgió indistintamente en los procesos civiles y en los procesos penales aunque luego se fueron diferenciando. La expresión “A confesión de parte relevo de pruebas” siguió siendo aplicable al proceso civil pero no al penal, donde la admisión del hecho por el supuesto delincuente puede estar encubriendo al verdadero autor del hecho delictivo, y es de interés público y no meramente privado, sancionar al verdadero autor.
El medio probatorio analizado debe recaer sobre hechos personales o de conocimiento del confesante, aunque en este último caso la declaración no se refiere al hecho en sí mismo sino al conocimiento que de él tenga quien confiesa.
Los hechos sobre los que versa la confesión deben ser, por último, desfavorables al declarante y favorables a la otra parte.
El sistema inquisitivo la consideró como la máxima probanza, lo que motivó abusos pues muchas se obtenían bajo tortura.
Actualmente la confesión penal no es un medio de prueba, sino que puede darse en el interrogatorio, sin que el Juez pueda obtenerla por medios coactivos, y su apreciación queda librada al prudente juicio del juez. El principio constitucional que dice “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”, impide obligar a confesar. La confesión debe ser hecha personalmente por el imputado, en pleno uso de sus facultades mentales, detallando lo sucedido, en forma expresa, y no solo admitiendo los hechos, ya que eso permitiría que alguien sea condenado pero no se cumpliría el verdadero fin de la justicia, ya que no siempre sería el verdadero autor.
Para que la confesión haga plena prueba en un proceso penal se necesita la comprobación por otros medios del cuerpo del delito, y que la confesión no sea opuesta a lo demostrado por los otros medios probatorios. Debe hacerse ante el Juez. La confesión extrajudicial será apreciada por el Juez con libertad, según su libre convicción.
La confesión puede ser simple cuando reconoce el hecho ilícito y su autoría, o calificada cuando además de reconocerse lo anterior se añaden circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad. Por ejemplo reconoce haber matado a alguien pero en ejercicio de legítima defensa. La confesión calificada no puede dividirse tomando solo la parte que el que confiesa reconoce su autoría y desechando las causas de exención o atenuación de su responsabilidad., salvo que medien circunstancias que hagan presumir gravemente que solo es real el hecho delictivo y no lo que atenúa o exime de responsabilidad. Esto le da gran poder interpretativo al Juez.
Confesión
Considerada durante años como la reina de las pruebas, formalmente apareció contemplada en el mencionado Código Adjetivo de 1908, empero no se efectuaba aclaración alguna respecto de lo que debería entenderse por confesión, lo cual representaba un problema de suma importancia.
El mencionado ordenamiento señalaba al respecto de la confesión que haría prueba plena siempre y cuando se cumplieran los siguientes requisitos: Que esté plenamente comprobada la existencia del delito; que sea hecha por persona mayor de catorce años, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; que sea hecha ante juez o tribunal de la causa o ante el funcionario de policía judicial que obre en auxilio de la justicia federal, y que no haya otras pruebas que, a juicio del juez, la hagan inverosímil.
De donde se desprende, en primer lugar, que el valor atribuido a la misma era de plena, si se reunían los requisitos mencionados, de entre los cuales destaca el relativo a la comprobación de la existencia del delito, que nos parece pretendía decir "comprobación del cuerpo del delito", o más bien, como modernamente se diría "comprobación de los elementos del tipo penal" correspondiente.
Posterior al Código de 1908, fue aprobado el Código de Procedimientos Penales de 1934, en donde se le otorga un trato diferente a la confesión, con el valor de plena en los siguientes casos:
a) Cuando fuese vertida en materia delitos de peculado, abusos de confianza y fraude, si no hubiese sido posible comprobar el cuerpo del delito, pero para el peculado era necesario, además que se demuestre por cualquier otro medio de prueba el hecho de que el inculpado estuviere encargado de un servicio público.
b) Cuando se tratase de un delito de robo y no hubiese sido posible comprobar el cuerpo del delito, entonces, se tendría por comprobado si el inculpado confiesa el robo que se le imputa, aun cuando se ignore quién sea el dueño de la cosa objeto del delito.
De igual manera, se establecía que la confesión debiese reunir los siguientes requisitos:
Que sea hecha por persona mayor de dieciocho años, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
Que sea hecha ante el funcionario de policía judicial que practique la averiguación previa o ante el tribunal que conozca del asunto;
Que sea de hecho propio;
Que no haya datos que al juicio del tribunal la hagan inverosímil.
En la actualidad, entendemos a la confesión en términos del artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Penales, como:
La declaración voluntaria hecha por persona no menor de 18 años, en pleno uso de facultades mentales, rendida ante el Ministerio Público, el Juez o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación,
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