REGLAMENTO DE LA LEY DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
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REGLAMENTO DE LA LEY DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
TEXTO ORIGINAL.
Reglamento publicado en la Sección I del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 26 de agosto de 2011.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN, GOBERNADOR DEL ESTADO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 49 FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 3, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, Y
C O N S I D E R A N D O…
NOVENO.- Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 49 fracción XVI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California y en atención a lo dispuesto en los considerandos anteriores, el Gobernador del Estado está facultado para expedir los reglamentos que estime necesarios para el buen despacho de cada dependencia del Poder Ejecutivo; por lo que se expide el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en el Estado, relativas a la prestación de los servicios registrales.
ARTÍCULO 2.- Además de las definiciones previstas por el artículo 3 de la Ley, se entenderá por:
I.- Autoridades jurisdiccionales: A las autoridades locales o federales con facultades para emitir actos materialmente jurisdiccionales en materia civil, fiscal, mercantil, laboral o de amparo.
II.- Forma pre codificada: A la plantilla electrónica que contendrá los campos para capturar los datos exigidos por la Ley, a fin de que se hagan constar en la hoja de inscripción correspondiente;
III.- Hoja de inscripción: El documento físico o electrónico en el que consta la transcripción de la información del Titulo o acto jurídico que ha quedado inscrito;
IV.- Lineamientos: Lineamientos para la Operación de los Servicios Registrales Electrónicos;
V.- SIIR: El Sistema Integral de Información Registral; es la aplicación del SIRP mediante la cual se realiza la transmisión y recepción de información entre los usuarios autorizados y el Registro Público;
VI.- Sistema de Enlace Remoto: Servicio electrónico a través del cual se proporciona al usuario un punto de contacto virtual que le permita realizar consultas al archivo registral;
VII.- Usuario autorizado: Aquél que cumpliendo con los requisitos establecidos en los lineamientos aplicables, se le asigna una contraseña con el propósito de permitir el acceso a los servicios registrales electrónicos; y
VIII.- Volante: Comprobante generado al solicitar un trámite, integrado por los siguientes datos: Fecha y hora de expedición; número de control; nombre del solicitante; referencia del documento; concepto, monto y fundamento de los derechos que se originen. Puede ser físico o electrónico.
ARTÍCULO 3.- El personal del Registro Público tendrá acceso al Sistema de Información Registral en función de sus facultades y obligaciones establecidas en la Ley y el Reglamento Interno.
Los demás usuarios solamente tendrán acceso a la base de datos para su consulta en las Oficinas Registrales.
ARTÍCULO 4.- La consulta del Sistema de Información Registral podrá realizarse de la siguiente manera:
a).- En las Oficinas Registrales;
b).- A través del portal; o
c).- Mediante el Sistema de Enlace Remoto
ARTÍCULO 5.- Serán usuarios autorizados con los accesos que a continuación se señalan:
I.- El Director, los Registradores y los Subregistradores: En los términos de la ley;
II.- Las Autoridades Jurisdiccionales: Para la solicitud de inscripción de providencias o resoluciones jurisdiccionales;
III.- Los Catastros Municipales: Para la solicitud de inscripción de documentos mediante los cuales se modifiquen las características de los bienes inmuebles;
IV.- Los Notarios Públicos: Para la captura de avisos preventivos y la solicitud de inscripción de documentos; y
V.- Los Fraccionadores o Desarrolladores de Viviendas: Para la captura de memorias descriptivas.
ARTÍCULO 6.- Los registradores, a solicitud de los usuarios autorizados señalados en las fracciones IV y V del artículo anterior, cuando así se requiera, podrán habilitar para el personal que estos designen, un área de trabajo en la Oficina Registral que corresponda, para su acceso al Sistema de Información Registral.
ARTÍCULO 7.- La Dirección establecerá en los lineamientos respectivos las características que deberá reunir el padrón de usuarios autorizados, así como las medidas que garanticen la seguridad de los datos contenidos en el mismo.
ARTÍCULO 8.- La contraseña que se asigne será única e intransferible y estará vinculada a una firma electrónica que validará la información contenida en los mensajes de datos enviados por los usuarios autorizados.
La confidencialidad de la misma será responsabilidad del usuario autorizado al que se asigne, por lo que la información que con ella genere le será atribuible, salvo prueba en contrario.
El Director asignará, suspenderá o cancelará la contraseña de conformidad con lo establecido en los lineamientos.
ARTÍCULO 9.- Los usuarios autorizados deberán solicitar por escrito a la Dirección la suspensión de su acceso al SIIR, en los supuestos y términos que a continuación se indican:
I.- Por manifestación expresa de su voluntad; en cualquier momento;
II.- Por extravío de la contraseña; dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; o
III.- Por mediar violencia para el uso de su contraseña, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al conocimiento del hecho violento o al cese de este.
Por cuanto hace a la fracción III del presente artículo, será indispensable que el usuario autorizado presente copia del acta de la denuncia respectiva ante el agente del Ministerio Público.
Recibida la solicitud, la Dirección procederá a suspender el acceso al SIIR, cancelando la contraseña, y asignará una nueva cuando proceda.
ARTÍCULO 10.- De advertirse
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