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RESUMEN obligaciones art724 a art749 nuevo y viejo codigo arg.

Tatiana GómezResumen22 de Noviembre de 2015

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Derechos de las Obligaciones:

Definición (art 724, nuevo cód.):

La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.

Se conoce como relación jurídica al vínculo, establecido y regulado de manera legal, entre dos o más sujetos respecto a determinados intereses. Se trata de una relación que, por su regulación jurídica, genera efectos legales. De ellas proceden derechos y obligaciones que ligan a las partes intervinientes.

A diferencia del código de velez, decimos que obligación es una relación jurídica, y que en virtud de la cual el acreedor (ya no usamos el término “una de las partes”, sino que ahora le ponen nombre → acreedor)  tiene el derecho a exigir del deudor (ya no es “la otra parte”) una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.

Además, con esto queda claro que el deudor puede convertirse en acreedor si este no cumplió con la obligación.

HOY TIENEN NOMBRES.

En el art 495 de Vélez: Se articulaba que las obligaciones eran prestaciones en donde un sujeto (activo / acreedor) se comprometía, puede comperir a otra persona (pasivo / deudor) a realizar determinada prestación que corresponda para dar, hacer o no hacer. Y de paso las clasificaba en dar, hacer o no hacer.


Elementos de la obligación - enunciación: son aquellos componentes indispensables para que pueda existir la relación jurídica denominada obligación.

Sujetos: son las personas (físicas o jurídicas) entre quienes se estable el vínculo obligacional. El sujeto activo (acreedor) que es la persona que tiene derecho a exigir la prestación y el sujeto pasivo (deudor) que es quien debe cumplir la prestación. Los sujetos deben estar determinados al nacer la obligación, esto es saber quién es deudor y quien acreedor, solo por excepción se admite que el sujeto pueda determinarse con posterioridad (ejemplo en las obligaciones propter-rem).

Pueden ser sujetos todas las personas (entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones) sean físicas o jurídicas. Para que la obligación sea válida el sujeto debe ser capaz, de lo contrario hay nulidad, si falta la capacidad de derecho el acto es nulo, de nulidad absoluta; si falta la capacidad de hecho, el acto es nulo pero de nulidad relativa, pues el sujeto puede confirmar el acto.

Los sujetos pueden ser únicos o múltiples, en el sentido de que puede haber varios acreedores o varios deudores o pluralidad de ambos.

Objeto (art 725): es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica. No se concibe la obligación sin objeto. En el nuevo código se estipula como objeto los requisitos y la prestación es entendida como objeto.

La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.

  • Posible  física o jurídicamente. Nadie puede obligarse a dar o hacer algo que sea imposible físicamente (ejemplo tocar el cielo con las manos) o imposible jurídicamente (ejemplo hipotecar un auto).
  • Lícito  las leyes no pueden aceptar obligaciones cuyo objeto sea ilícito, es decir contrario a la ley (ejemplo obligarse a matar).
  • Determinado  al momento de contraer la obligación o ser susceptible de determinarse posteriormente, no es posible obligar al deudor a dar o hacer algo que no se sabe que es, cuando se trata de cosas fungibles (ejemplo dinero, cereales) la determinación se logra expresando el género, la calidad y la cantidad.
  • Determinable  si bien no es posible identificar la obligación al momento del nacimiento, lo puedo identificar al momento del cumplimiento.
  • Susceptible de valoración económica
  • Interés patrimonial extrapatrimonial  la prestación debe tener un beneficio para el acreedor.

En el código de Vélez hablaba que el objeto no debía ser contrario a la moral, ni a las buenas costumbres.

Causa (art 726): En el nuevo código dice que tenemos causa fuente porque no hay obligaciones sin causa.

“No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico”.

En el código de Vélez no se sabía si tenían causa fuente o causa fin, u otra causa.

En el art 499 de velez estaba estipulado, pero pasa que la doctrina no interpretaba que ese “no hay obligaciones sin causa” era para las obligaciones y no era para los derivados (ejemplo: contrato).

Si la obligación carece de causa, carece de sentido. No tiene razón de ser.

Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima (art 727): La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario.

La fuente es esa vincularidad suficiente algo que me dé certeza de que puedo jurídicamente hacer valer mi derecho.

Vinculación suficiente es:

  • La vinculación que tiene características especiales que hacen que de otra manera esa obligación no pudiese haber nacido.

Esa relación entre el deudor y el acreedor tiene que ser lo bastante ponderada/encarecida como para dar origen al nacimiento de una obligación.

Hoy el nuevo código dice que tanto el acreedor (o el deudor que cumplió para con el acreedor que no cumplió) puede hacer valer ese derecho obligacional jurídicamente.

En este art queda definido de que causa se habla, o sea la causa fuente. Se entiende que por “fuente legitima”, hace referencia al origen y no a la finalidad (no a lo perseguido por las partes).

Deber moral (art 728): Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible.

Las obligaciones pueden ser civiles (que son jurídicamente exigibles, porque está en vigencia) o naturales (que no son exigibles, y son de deber moral).

Si yo pague y tenía una deuda que pagar por más que esa deuda esta prescripta es irrepetible. Distinto seria que no existiese la obligación en cuyo caso, si yo creía que tenía una obligación y no la tenía, si me tiene que repetir.

Si la obligación prescribió aun la obligación subsiste como natural, como moral.

¿Puedo hacer valer mi derecho? Sí, siempre y cuando este reglado por las normas y bajo los criterios que me da la norma.

Si fuese de palabra y yo di y no recibí, muchas veces esa obligación se convierte en obligación natural. Y si yo pago y entrego una determinada cosa que no se hace exigible no tengo derecho a repetición.

Lo decía Vélez y lo dice Lorenzetti.

Buena fe (art 729): Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe.  Se incorpora este artículo.

Este art lo había incorporado la ley 17711 al viejo código cuando decía que las partes debían obrar con cuidado y previsión.

Conceptualiza la buena fe y tiene como objeto evitar el abuso del derecho.

Siempre que se obre con cuidado y previsión se va a presuponer que se actuó con buena fe.

La mala fe → se aprueba.

La buena fe → se presume.

Efectos:

Los efectos son consecuencias. Surgen de la relación obligacional y se proyectan:

  1. CON RELACIÓN AL ACREEDOR, en forma de dispositivos tendientes a que obtenga la satisfacción del interés suyo que la sustenta.
  2. CON RELACIÓN AL DEUDOR,  como verdaderos derechos correlativos de su deber de cumplir.

La obligación es una relación jurídica, sus efectos son consecuencia de índole jurídica que derivan de ella.

Efectos con relación al acreedor (art 730):

 La obligación da derecho al acreedor a:

  1. emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;
  2. hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
  3. obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.

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