Recurso De Revision
Enviado por Ylerak • 12 de Agosto de 2013 • 5.558 Palabras (23 Páginas) • 373 Visitas
RECURSO DE REVISIÓN
EXPEDIENTE: PFC.C.B.1.25/000323-2008
PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR
DELEGADO FEDERAL LIC.
DELEGACION OAXACA, DEPARTAMENTO DE VERIFICACION Y VIGILANCIA
HEROICO COLEGIO MILITAR NUM. 1109 C.P. 68050
COL. REFORMA
OAXACA DE JUAREZ, OAXACA, MÉXICO.
PRESENTE
ROBERTO ORDAZ CASTILLEJOS PROPIETARIO DE LA GASOLINERA CON DOMICILIO EN: CARRETERA IXTEPEC-CHIHUITAN KM 3, INTERSECCION SUPERCARRETERA SALINA CRUZ - LA VENTOSA, DE IXTEPEC, OAXACA, C.P. 70110, MEXICANO, MAYOR DE EDAD, CASADO, SIN ADEUDOS FISCALES Y SEÑALANDO COMO DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EL UBICADO EN LA CASA DE ANDADOR ALFARERIA No. 26, COL. INFONAVIT PRIMERO DE MAYO, OAXACA DE JUAREZ, OAXACA, AUTORIZANDO PARA QUE ME REPRESENTEN ANTE ESA AUTORIDAD Al c. LIC. FRANCISCO TOLEDO LOPEZ y/o FRANCISCO TOLEDO CASTILLEJOS Y/O VICENTE AQUINO SALINAS, EN TERMINOS DEL TESTIMONIO NOTARIAL ADJUNTO.
RESPETUOSAMENTE POR EL PRESENTE ESCRITO COMPAREZCO A INTERPONER EL RECURSO DE REVISION Y DENTRO DEL PLAZO LEGAL ESTABLECIDO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEL ARTICULO 83, 85 DE LA LEY FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE ME PERMITO SEÑALAR EN EL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE Y AL EFECTO, EN TERMINOS DEL ARTICULO 86 DE LA REFERIDA LEY, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, Manifiesto:
I. El órgano administrativo a quien se dirige: PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR DELEGACION OAXACA, DEPARTAMENTO DE VERIFICACION Y VIGILANCIA
II.- Tercero perjudicado no existe.
III.- Nombre del recurrente el señalado en el proemio, SEÑALANDO COMO DOMICILIO PARA OIR Y RECIBIR TODO TIPO DE NOTIFICACIONES EN LA CASA DE ANDADOR ALFARERIA No. 26, INFONAVIT PRIMERO DE MAYO, OAXACA DE JUAREZ, OAXACXA
IV.- El acto que se recurre, es la resolución de fecha 10 DE JULIO DEL 2008 notificada el 16 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, consistente en la imposición de una multa al suscrito por la cantidad de $12,500.00 MN (DOCE MIL QUINIENTOS PESOS, 00/100 M. N.).
ANTECEDENTES
La Procuraduría Federal del Consumidor, con residencia en esta ciudad, según notificación de fecha 16 DE JULIO DEL 2008, me impone una multa por la cantidad de $ 12,500.00 MN (DOCE MIL QUINIENTOS PESOS, 00/100 M. N.) pesos 00/100 M. N.), fundada en el artículo 7 de la Ley Federal DE PROTECCION AL Consumidor, A LOS ARTICULOS 20 Y 52 DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGIA Y NORMALIZACION, A LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-005-SCFI-2005, INSTRUMENTOS DE MEDICION-SISTEMA PARA MEDICION Y DESPACHO DE GASOLINA Y OTROS COMBUSTIBLES LIQUIDOS, ESPECIFICACIONES METODOS DE PRUEBA y de verificación, a la lista de instrumentos de medición, cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria es obligatoria, así como las reglas para efectuarlas publicada en el diario oficial de la federación el 21 de octubre del 2002. EN EL EXPEDIENTE PFC.C.B.1.11/000686-2007, CON MOTIVO DE LA VERIFICACION PRACTICADA POR PERSONAL DE PROFECO, EN MI NEGOCIACION EN FECHA 25 DE ABRIL DEL 2008
CONSIDERANDO POR MI PARTE QUE LA DISPOSICION RESOLUTIVA ES EXCESIVA TOMANDO EN CUENTA Y CON LA CERTEZA QUE DE NINGUNA MANERA ACTUE INTENCIONALMENTE, CON OMISION Y GRAVEDAD EN PERJUICIO DE LOS CONSUMIDORES DEL PRODUCTO COMBUSTIBLE MAGNA QUE SE ENCONTRABA A LA VENTA EN EL DISPENSARIO 01 DESPACHADOR DE COMBUSTIBLE, TODA VEZ QUE COMO SE DESPRENDE DE LAS TOMAS DE MEDIDAS CON LA JARRAS RESULTO QUE SE DABAN LITROS DE A LITRO, ESTO QUEDO COMPROBADO CON LOS REPORTES DEL ACTA DE LA VERIFICACION MENCIONADA de fecha 25 DE ABRIL DEL 2008,Y PORQUE SE ASEGURA EN LA MISMA QUE EL DISPOSITIVO DE INVIOLABILIDAD ESTABA MAL COLOCADO, LO QUE DA A ENTENDER QUE PODIA YO HABERLO DESPEGADO DE SU LUGAR ORIGINAL; SITUACIÓN QUE DESDE LUEGO NIEGO HABERLO REALIZADO O ALGUN PERSONAL AUTORIZADO DE MI NEGOCIACION, TODA VEZ QUE TENGO LA CERTEZA QUE QUIEN PUDO HABER COLOCADO MAL, DICHO DISPOSITIVO DE SEGURIDAD, FUERON LOS PROPIOS INPECTORES DE PROFECO, (acta mp) QUIENES EN FECHA ANTERIOR A DICHA VERIFICACION CON MOTIVO DE CALIBRACION DE DICHO DISPENSARIO, PUDIERON HABERLO COLOCADO EN FORMA INVOLUNTARIA, EN LUGAR DISTINTO AL PERMITIDO.
La resolución me perjudica al tenor de los siguientes:
AGRAVIOS
EN EL CASO QUE NOS OCUPA, EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE COMBATE CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEBIDA TODA VEZ QUE LA AUTORIDAD EMISORA DEL MISMO ES OMISA EN INDICAR AL MOMENTO DE DETERMINAR LA MULTA A QUE SUPUESTAMENTE SE HACE ACREEDOR EL SUSCRITO EL SIGUIENTE ASPECTO:
1. EL MONTO DEL PERJUICIO SUFRIDO POR LA SOCIEDAD Y QUE HACE PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN EN LOS TÉRMINOS QUE SE APLICA.
EN EFECTO, COMO ES DE EXPLORADO DERECHO, LA AUTORIDAD DEBE DE PRECISAR EL PERJUICIO QUE CON MOTIVO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN QUE SE LE ATRIBUYE SE LE CAUSA A LA SOCIEDAD CONSUMIDORA, TODA VEZ QUE RESULTA LÓGICO QUE EL EVENTUAL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE UN GOBERNADO LO LESIONA, TODA VEZ QUE LO DESPROVEE DE RECURSOS PARA CUMPLIR CON SUS FUNCIONES. A MAYOR ABUNDAMIENTO HAY QUE RECORDAR QUE EN TÉRMINOS DE LO REGULADO POR EL ARTÍCULO 2109 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA MATERIA FISCAL DE CONFORMIDAD CON LO REGULADO POR EL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO FEDERAL TRIBUTARIO, SE ENTIENDE POR PERJUICIO “LA PRIVACIÓN DE CUALQUIER GANANCIA LÍCITA QUE DEBIERA HABERSE OBTENIDO CON EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN” ES DECIR, PARA LOS EFECTOS PRESENTES Y CUMPLIMENTAR EL IMPERATIVO QUE LA LEY DE LA MATERIA LE IMPONE A LA AUTORIDAD EMISORA, SE HACE NECESARIO QUE ACREDITE EL PERJUICIO QUE SE LE CAUSA, O LO QUE ES LO MISMO, EN QUÉ CONSISTE LA PRIVACIÓN DE LA GANANCIA LÍCITA QUE SE ACTUALIZÓ CON MOTIVO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN QUE SE IMPUTA AL SUSCRITO, EN CONSECUENCIA, LA AUTORIDAD IMPOSITIVA AL MOMENTO DE IMPONER LA SANCIÓN, DEBE DE PRECISAR LOS ELEMENTOS QUE TOMA EN CONSIDERACIÓN PARA VALORAR TAL PERJUICIO, ASPECTOS QUE EN LA ESPECIE NO PRECISA. FUNDAMENTA LO AQUÍ EXPUESTO EL SIGUIENTE CRITERIO JURISPRUDENCIAL:
INSTANCIA: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
TOMO: 90 SEXTA PARTE
PÁGINA: 158
MULTAS, CUANTIFICACION DE LAS, EN MATERIA FISCAL. PRECISANDO CRITERIOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LAS MULTAS FISCALES, CUANDO LA LEY SEÑALA UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, LA AUTORIDAD DEBE RAZONAR SU ARBITRIO Y TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS SIGUIENTES ELEMENTOS BÁSICOS: A) EL MONTO DEL PERJUICIO SUFRIDO POR EL FISCO CON LA INFRACCIÓN (ELEMENTO QUE A VECES YA ESTÁ CONSIDERADO EN LA NORMA, CUANDO LOS LÍMITES DE LA MULTA SE FIJAN EN FUNCIÓN DEL IMPUESTO OMITIDO); B) LA NEGLIGENCIA O MALA FE DEL CAUSANTE; O LA ESPONTANEIDAD DE SU CONDUCTA
...