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Recurso de revision sobreseemiento


Enviado por   •  22 de Enero de 2019  •  Ensayo  •  3.250 Palabras (13 Páginas)  •  355 Visitas

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QUEJOSO: UNION DE COMERCIANTES VOCACIONAL SIETE A.C.

AMPARO INDIRECTO NO 1167/2018

H. JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL

CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.

P R E S E N T E.-

IGNACIO BAUTISTA SANTAMARIA, CON LA PERSONALIDAD DEBIDAMENTE ACREDITADA EN AUTOS DEL JUICIO DE GARANTIAS, QUE AL RUBRO SE CITA COMO QUEJOSO, EN EL PRESENTE JUICIO, ANTE USTED Y CON EL DEBIDO RESPETO COMPAREZCO PARA EXPONER:

QUE POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 81 INCISO E)  VENGO A INTERPONER RECURSO DE REVISION EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA DIEZ DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE,  DONDE ESTE H. JUZGADO DE DISTRITO SOBRESEE EL JUICIO DE GARANTIAS.

POR LO QUE POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO, ESTANDO DEL PLAZO LEGAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE, VENGO A INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO NÚMERO 1167/2018 DE FECHA DIEZ DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, EMITIDA POR EL C. JUEZ CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL DE LA CIUDAD DE MEXICO, Y PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 88 PARRAFO CUARTO DE LA LEY EN CITA, EXPRESO LOS SIGUIENTES:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LA RECURRENTE.- YA HA QUEDADO EXPRESADO EN EL ESCRITO INICIAL DE LA DEMANDA DE GARANTIAS.

II.- TERCERO PERJUDICADO.- LO ES EN ESTE CASO EL CIUDADANO MARIA CONCEPCION IBINARRIAGA SOSA.

III.- HECHO INFRACTOR.- LO ES EN ESTE CASO LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA DIEZ DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE

                    A  G  R A V I O S

PRIMERO.- EL JUEZ DE DISTRITO A QUO AL SOBRESEER EL PRESENTE JUICIO DE AMPARO VIOLÓ LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA LEY DE AMPARO EN VIGOR, PUES OMITIÓ DAR VISTA A LA PARTE QUEJOSA PARA QUE MANIFESTARA LO QUE A SU INTERÉS LEGAL CONVINIERA RESPECTO DE LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE DE OFICIO INVOCÓ, PUES DEBIÓ PERMITIRLE A LA QUEJOSA LA OPORTUNIDAD DE SER OÍDA EN DEFENSA DE SUS DERECHOS; AL ADVERTIR DE OFICIO UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, PUES NO PUEDE RESOLVERLA DE PLANO.

“ARTÍCULO 64. CUANDO LAS PARTES TENGAN CONOCIMIENTO DE ALGUNA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO, LA COMUNICARÁN DE INMEDIATO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO Y, DE SER POSIBLE, ACOMPAÑARÁN LAS CONSTANCIAS QUE LA ACREDITEN.

CUANDO UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR UN ÓRGANO JURISDICCIONAL INFERIOR, DARÁ VISTA AL QUEJOSO PARA QUE EN EL PLAZO DE TRES DÍAS, MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA.”

DE LA LITERALIDAD DEL PRECEPTO LEGAL ANTES REPRODUCIDO SE DESPRENDE QUE CUANDO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO, DE OFICIO ADVIERTA QUE PUDIESE ACTUALIZARSE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA NO INVOCADA POR NINGUNA DE LAS PARTES,  TIENE LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO,  CON EL FIN DE QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA Y SE ENCUENTRE EN LA POSIBILIDAD DE APORTAR LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA DESVIRTUAR EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO, CON ELLO SE PRIVILEGIA EL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTUDIO DE FONDO.  SIENDO NECESARIO PARA ELLO LA ACTUALIZACIÓN DE LAS SIGUIENTES HIPÓTESIS:

1) QUE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA NO  SEA ALEGADA POR LAS PARTES; Y, 


2) QUE NO HUBIESE SIDO EXAMINADA POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL INFERIOR.

ASÍ LAS COSAS, EN EL PRESENTE ASUNTO SE OSTENTAN AMBAS HIPÓTESIS, PUES  NINGUNA DE LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA INVOCÓ ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, NI TAMPOCO EXISTE ALGUNA QUE NO HUBIERA SIDO ANALIZADA POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL INFERIOR; POR LO TANTO, EL JUEZ DE DISTRITO AL OMITIR LA OBLIGACIÓN  DE DAR VISTA A LA QUEJOSA, LE NEGÓ LA OPORTUNIDAD DE MANIFESTAR LO QUE A SU INTERÉS LEGAL CONVINIERA EN RELACIÓN CON LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOCÓ EN SU SENTENCIA DE SOBRESIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE SE RECURRE, LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO  61, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE, QUE SEÑALA:

ARTÍCULO 61.

EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE:

(…)

XII. CONTRA ACTOS QUE NO AFECTEN LOS INTERESES JURÍDICOS O LEGÍTIMOS DEL QUEJOSO, EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 5O DE LA PRESENTE LEY, Y CONTRA NORMAS GENERALES QUE REQUIERAN DE UN ACTO DE APLICACIÓN POSTERIOR AL INICIO DE SU VIGENCIA;

(…)

BAJO ESTA TESITURA, LA OBLIGACIÓN DE DAR LA VISTA POR PARTE DEL RESOLUTOR FEDERAL, TIENE COMO ÚNICO OBJETIVO, SE INSISTE, EN OTORGAR LA OPORTUNIDAD A LA PARTE QUEJOSA DE QUE APORTE TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS CON RELACIÓN A LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE EL ÓRGANO DE AMPARO ESTIME PODRÍA ACTUALIZARSE EN EL CASO CONCRETO, Y QUE PUDIESE DERIVAR EN EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO, EN ARAS DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y AL ESTUDIO DE FONDO QUE AMERITE EL ASUNTO CORRESPONDIENTE.

RESULTA APLICABLE AL CASO LA CONCRETO LA JURISPRUDENCIA P./J.51/2014, BAJO EL REGISTRO NÚMERO 2007920, DE LA GACETA DEL SEMINARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DÉCIMA ÉPOCA, LIBRO 12, TOMO I, NOVIEMBRE DE 2014, PÁGINA 24, PRONUNCIADA POR PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE A LA LETRA SEÑALA:                     

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO. DE LA INTERPRETACIÓN DEL CITADO PRECEPTO LEGAL QUE INDICA: "CUANDO UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR UN ÓRGANO JURISDICCIONAL INFERIOR, DARÁ VISTA AL QUEJOSO PARA QUE EN EL PLAZO DE TRES DÍAS, MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA", SE CONCLUYE QUE LA VISTA A LA QUE SE REFIERE DEBE DARSE, EN PRINCIPIO, CUANDO LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE SE ADVIERTE DE OFICIO NO HAYA SIDO ALEGADA POR UNA DE LAS PARTES Y, ADEMÁS, NO SE HAYA ANALIZADO POR UN ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE HUBIERE CONOCIDO DE LA PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DE AMPARO RESPECTIVO, ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE IMPUGNAR LO QUE AL EFECTO SE DETERMINE POR EL ÓRGANO DE ALZADA DE AMPARO, POR LO QUE DEBERÁN ACTUAR EN ESOS TÉRMINOS TANTO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN COMO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, SEGÚN SEA EL CASO, EN RAZÓN DE LAS FACULTADES DE REVISIÓN Y DE ÚLTIMA INSTANCIA QUE LES DOTA EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. POR OTRO LADO, EN ARAS DE VELAR POR EL DERECHO DE AUDIENCIA Y ATENDIENDO AL SISTEMA PROTECCIONISTA AMPLIADO DE LA LEY DE AMPARO, LA DISPOSICIÓN RESPECTIVA TAMBIÉN ES APLICABLE PARA EL CASO DE QUE EN EL TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, COMO INSTANCIA TERMINAL, SE ESTIME DE OFICIO QUE SE ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, POR LO QUE EN TAL CASO, IGUALMENTE LOS REFERIDOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN DAR VISTA A LA QUEJOSA PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, CON EL PROPÓSITO DE DARLE OPORTUNIDAD DE EXPRESAR ARGUMENTOS TENDENTES A FAVORECER SU SITUACIÓN JURÍDICA EN RELACIÓN CON LA POSIBLE CAUSA DE IMPROCEDENCIA.

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