Reglamento De Construccion
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Publicado en Periódico Oficial de 22 de diciembre de 2008
REGLAMENTO DE PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Es de orden público e interés social, el cumplimiento y observancia de las disposiciones de este Reglamento, de sus normas técnicas complementarias y de las demás disposiciones legales reglamentarias aplicables en materia de construcción de edificaciones.
CAPÍTULO PRIMERO
DEFINICIONES
ARTÍCULO 2. El R. Ayuntamiento. Es el Republicano cuerpo colegiado deliberante y autónomo integrado por el C. Presidente (a) Municipal, Regidores y Síndicos.
ARTÍCULO 3. Inmueble: Se entiende como el terreno y las construcciones que en él se encuentran.
ARTÍCULO 4. Ley: para efectos del presente Reglamento se entenderá así a la Legislación vigente en materia de Desarrollo Urbano en el Estado de Nuevo León.
ARTÍCULO 5. Materiales incombustibles e inflamables: son aquellos como adobe, tabique, ladrillo, block de concreto, yeso, asbesto, concreto, vidrio y metales y todos los que reaccionen al fuego.
ARTÍCULO 6. Normas técnicas complementarias: son todas las normas relativas a la construcción, publicadas por organismos técnicos aplicables a las construcciones tales como: Norma Oficial Mexicana, ASTM, IMCYC, FOVI, así como los manuales de obras civiles de la Comisión Federal de Electricidad.
ARTÍCULO 7. Plan: al Plan vigente de Desarrollo Urbano de Guadalupe Nuevo León.
ARTÍCULO 8. Infractor: es el que comete alguna infracción o incurra en una falta al ejecutar una obra.
ARTÍCULO 9. Reincidente: es el infractor que incurra en otra falta igual a aquella por la que hubiera sido sancionado con anterioridad, durante la ejecución de la misma obra.
ARTÍCULO 10. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Municipio de Guadalupe, Nuevo León.
ARTÍCULO 11. Vía pública: es todo espacio de utilización común, que por disposiciones de la ley, de la autoridad competente, o por razón del servicio se destine al libre tránsito, o bien, que de hecho está ya efecto a utilización pública en forma habitual y cuya función sea la de servir de acceso a los predios y edificaciones colindantes.
CAPÍTULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 12. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, corresponde a las siguientes autoridades:
1.- El R. Ayuntamiento
2.- El C. Presidente(a) Municipal
3.- El C. Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas.
4.- Al personal que habilite o designe la autoridad Municipal para integrar una Comisión.
Corresponden al R. Ayuntamiento, y al C. Presidente(a) Municipal de Guadalupe Nuevo León, a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas. Las atribuciones que le confieren la Legislación en materia de Desarrollo Urbano vigente del Estado de Nuevo León, La Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, las Normas Oficiales Mexicanas, la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado, la Ley del Régimen de Propiedad en Condominio; las cuales podrán ser ejercidas por los órganos de la administración pública Municipal tales como:
I. Fijar los requisitos técnicos generales a que deberán sujetarse las construcciones e instalaciones en predios y vías públicas a fin de que satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene y comodidad.
II. Fijar en coordinación con el Instituto Nacional de Antropología e Historia y con la Comisión Estatal de Monumentos las restricciones a que deberán sujetarse las edificaciones y los elementos tales como fuentes, esculturas, arcos, columnas, monumentos y similares que formen parte del patrimonio histórico y cultural.
III. Autorizar o negar, de acuerdo con este Reglamento el uso de una estructura, instalación, edificio o construcción;
IV. Realizar a través del proyecto a que se refiere este Reglamento, los estudios para establecer o modificar las limitaciones respecto a los usos de construcciones y determinar las densidades en los centros de concentración masiva;
V. Expedir y modificar, cuando lo considere necesario, las normas técnicas complementarias de este Reglamento, los acuerdos, instructivos, circulares y demás disposiciones administrativas que procedan para el debido cumplimiento del mismo;
VI. Aprobar con base en la legislación vigente la admisión de solicitudes, para la autorización de licencias de construcción.
VII. Realizar inspecciones a las obras en proceso de ejecución o terminadas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento;
VIII. Practicar inspecciones para verificar el uso que se haga de un predio, estructura, instalación, edificio o construcción que se ajuste a las características previamente registradas, especialmente al diseño arquitectónico;
IX. Ordenar las medidas de seguridad que fueren procedentes en relación con las edificaciones peligrosas, insalubres o que causen molestias;
X. Ejecutar, con cargo a los propietarios, las obras que se hubieran ordenado realizar y que estos en rebeldía se hubieren negado a efectuar;
XI. Ordenar la suspensión temporal o la clausura de obras en ejecución o terminadas y la evacuación en los casos previstos en este Reglamento;
XII. Ordenar y ejecutar demoliciones de edificaciones en los casos previstos en este Reglamento;
XIII. Imponer las sanciones correspondientes por violaciones a las disposiciones de este Reglamento;
XIV. Utilizar la fuerza pública cuando se infrinja la Ley o por medidas de seguridad para hacer cumplir su determinaciones; y
XV. Las demás que confiera a este Reglamento y las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 13. Para efectos de este Reglamento las edificaciones tendrán el uso, coeficiente de uso y ocupación de suelo establecido en el Plan y su Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo vigente; mismo que determinan los máximos y mínimos en niveles de construcción y se establecen según la densidad permitida por zonas.
TITULO SEGUNDO
VÍAS PÚBLICAS Y OTROS BIENES DE USO COMÚN
CAPITULO PRIMERO
GENERALIDADES
ARTÍCULO 14. Todo inmueble consignado como vía pública en
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