Responsabilidad Civil
Enviado por kamy0907 • 24 de Noviembre de 2014 • 8.388 Palabras (34 Páginas) • 162 Visitas
Sentencia No. C-176/93
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
El libre desarrollo de la personalidad se traduce en la libertad de opción y de toma de decisiones de la persona, siempre que no se alteren, como la misma norma lo establece, los derechos de los demás y el orden jurídico. El ejercicio concreto de este derecho exige un presupuesto básico: que la persona tenga la capacidad síquica para autodeterminarse. De lo contrario el derecho debe ser asegurado en su núcleo esencial mediante un debido tratamiento y curación, que le permita a la persona finalmente gozar a plenitud del mismo.
MEDIDAS DE SEGURIDAD-Naturaleza
Al igual que la pena, la medida de seguridad es, cuando menos, limitativa de la libertad personal, así se establezca que la medida de seguridad tiene un fin "curativo" no está sometida a la libre voluntad de quien se le impone. Ella es una medida coercitiva de la que no puede evadirse el inimputable por lo menos en relación con la internacion en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada de carácter oficial. Las medidas de seguridad no tienen como fin la retribución por el hecho antijurídico, sino la prevención de futuras y eventuales violaciones de las reglas de grupo. La prevención que aquí se busca es la especial. De acuerdo con este objetivo se conforma su contenido. Otra cosa es que, por su carácter fuertemente aflictivo, también tenga efectos intimidatorios.
INIMPUTABLES-Atención Integral
Frente a los inimputables el Estado tiene un doble deber: al igual que los imputables, el Estado tiene el deber de privar de la libertad al inimputable que ha cometido un hecho punible. Pero a diferencia de aquellos, el Estado tiene frente a los inimputables un deber distinto, adicional y específico, según los artículos 13 y 47 de la Constitución: debe adelantar una política de rehabilitación de las personas diferentes desde el punto de vista síquico. Por eso, mientras el inimputable que ha cometido un hecho punible se encuentre siendo objeto de una medida de seguridad, el Estado debe proveer obligatoria e ininterrumpidamente todo el tratamiento científico especializado para curar, tutelar y rehabilitar a la persona, como el fin de que ella tenga dignidad. Se establece pues un especial vínculo jurídico entre el inimputable que ha cometido un hecho punible y el Estado.
MEDIDAS DE SEGURIDAD-Máximo de duración
El tiempo de duración máxima de la medida de seguridad es el equivalente del término de la pena prevista para ese hecho punible. Tal tope tiene dos efectos: primero, no se podrá internar a nadie en calidad de medida de seguridad más allá de dicho lapso; segundo, dicho tiempo señala igualmente el plazo para la prescripción de la medida de seguridad. Entonces cuando se llegue el plazo máximo de la medida de seguridad, el juez está obligado a poner en libertad al inimputable. La razón de ser de ello es que la medida de seguridad supone privación de la libertad. Si una vez cumplido el tiempo previsto para el máximo del hecho punible, la persona no se ha rehabilitado a nivel síquico debe ser puesta en libertad. Termina para ella el tiempo de reclusión en calidad de inimputable, sin perjuicio de que el Estado le garantice el tratamiento especial que requiera, pero ya no como inimputable sino como disminuído síquico. En estos casos deberá asegurarse la presencia de un representante legal para el disminuído síquico. La expresión "y un máximo indeterminado", es contraria a la preceptiva constitucional
MEDIDAS DE SEGURIDAD-Mínimo de duración
La Corte estima que se encuentra en presencia de una proposición jurídica completa entre los tiempos del tratamiento de rehabilitación, pues si declara inexequible la expresión "y un máximo indeterminado", debe en consecuencia declarar inexequible el mínimo de internamiento de dos años, de seis meses y de un año. Ello por cuanto se ha establecido en esta sentencia que el tiempo de internación del inimputable no depende de la duración prevista en el tipo penal respectivo sino de la duración que tome el tratamiento.
MEDIDAS DE SEGURIDAD-Suspensión
La internación tiene un tope máximo de duración -no un mínimo-, dentro del cual, por motivos de rehabilitación gradual, se puede suspender condicionalmente la medida de internación. Ello por cuanto la rehabilitación mental no siempre es absoluta sino que a veces es parcial o progresiva. Incluso en ocasiones no se recupera totalmente la salud síquica pero desaparece la propensión al delito. Es justamente merced a la suspensión condicional de esta medida que el inimputable puede gozar de libertad en forma anticipada.
REF: Demanda N° D-202
Norma Acusada: Artículos 94, 95 y 96 del Decreto No. 100 de 1980 (parcialmente).
Actor: Jaime Enrique Lozano.
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
El juez de la causa fija el término de internación. Sin embargo el juez debe basarse en el dictamen médico, el cual orienta pero no obliga al juez. El juez puede razonablemente separarse del experticio, por el monopolio que tiene de la conducción del proceso. Si una vez cumplido el tiempo previsto para el máximo del hecho punible, la persona no se ha rehabilitado a nivel síquico debe ser puesta en libertad. Termina para ella el tiempo de reclusión en calidad de inimputable, sin perjuicio de que el Estado le garantice el tratamiento especial que requiera, pero ya no como inimputable sino como disminuído síquico. En estos casos deberá asegurarse la presencia de un representante legal para el disminuído síquico. La expresión "y un máximo indeterminado"
Santa Fe de Bogotá, mayo seis (6) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Corte Constitucional de la República de Colombia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la demanda instaurada por el ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO, en acción pública de inconstitucionalidad, radicada con el número D-202.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jaime Enrique Lozano demandó parcialmente los artículos 94, 95 y 96 del Decreto No. 100 de 1980, cuyo texto es el siguiente (se subraya lo demandado):
DECRETO N° 100 DE 1980
Artículo 94.- INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE. Al inimputable por enfermedad mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada,
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