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Resumen Decreto 1843 De 1991


Enviado por   •  12 de Noviembre de 2013  •  3.921 Palabras (16 Páginas)  •  3.187 Visitas

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DECRETO 1843 DE 1991

"POR EL CUAL SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE LOS TÍTULOS III, Y, VI, VII Y XI DE LA LEY 09 DE 1979, SOBRE USO Y MANEJO DE PLAGUICIDAS"

Articulo 1. DEl objeto del control y vigilancia epidemiológica. El control y la vigilancia epidemiológica en el uso y manejo de plaguicidas, deberá efectuarse con el objeto de evitar que afecten la salud de la comunidad, a sanidad animal y vegetal o causen deterioro del ambiente.

Articulo 2. Régimen aplicable al uso y manejo de plaguicidas. El uso y manejo de plaguicidas estarán sujetos a las disposiciones contenidas en la leyes de 1979, el Decreto 2811 de 1974, reglamento sanitario internacional, el código internacional de conducta para la distribución y utilización de plaguicidas de la FAO

Ambiente: El entorno, incluyendo el agua, aire y el suelo, y su interrelación, asi como las relaciones entre estos elementos y cualesquiera organismos vivos.

Aplicación: Toda acción efectuada por personal idóneo vinculado o no a una empresa, tendiente a Controlar o eliminar plagas con sustancias químicas o biológicas oficialmente registradas y de uso autorizado, empleando técnicas, equipos y utensilios aprobados por las autoridades de salud y el Instituto colombiano Agropecuario.

Autoridad sanitaria: Funcionario perteneciente a entidad oficial con responsabilidades en la protección de la salud humana, la sanidad vegetal y animal o del ambiente.

Contaminación: Alteración de la pureza o calidad de aire, agua, suelo o productos, por efecto de adición o contacto accidental o intencional de plaguicidas.

Desechos o residuos especiales: Envases o empaques que hayan contenido plaguicidas, remanentes, sobrantes o subproductos de estos plaguicidas que por cualquier razón no pueden ser utilizados;

Des infestación: Proceso químico, físico o biológico para exterminar o eliminar artrópodos o roedores, plagas que se encuentran en el cuerpo de la persona, animales domésticos, ropas, fómites o en el ambiente.

Etiqueta o rótulo: Material escrito, impreso, gráfico. grabado o adherido en recipientes, envases, empaques y embalajes de los plaguicidas.

Plaguicida: Todo agente de naturaleza química, física o biológica que solo, en mezcla o en combinación. se utilice para la prevención, represión, atracción, o control de insectos, ácaros, agentes patógenos, nematodos, malezas, roedores u otros organismos nocivos a los animales o a las plantas, a sus productos derivados, a la referente a la concentración del ingrediente activo no corresponde a lo indicado en la etiqueta con la cual fue registrado o autorizado oficialmente.

Residuo: Cualquier sustancia especificada presente en alimentos, productos agrícolas o alimentos para animales como consecuencia del uso de un plaguicida.

Riesgo: Probabilidad de que un plaguicida cause un efecto nocivo en las condiciones en que se utiliza.

Toxicidad: Propiedad fisiológica o biológica que determina la capacidad de una sustancia química para producir perjuicios u ocasionar daños a un organismo vivo por medios no mecánicos.

Artículo 4. De los tipos de conseja Para la aplicación de las disposiciones sobre plaguicidas, los Ministerios de Salud y Agricultura coordinarán las entidades públicas y privadas que participen en el uso, manejo y disposición de plaguicidas, con el objeto de garantizar la salud de la comunidad y la preservación de los recursos agrícolas, pecuarios y naturales renovables.

Articulo 5. Del consejo nacional de plaguicidas. El consejo nacional de plaguicidas estará integrado por:

1. Un representante del Ministro de Salud, quien lo presidirá.

2. Un representante del Ministerio de agricultura.

3. Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

4. Un representante del Instituto Nacional de Salud.

5. Un representante del Instituto Colombiano Agropecuario.

6. Un representante del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente.

7. Un representante del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

Artículo 6. Del carácter y de reuniones del consejo nacional El consejo de que trata el articulo anterior tiene carácter consultivo y asesor de los Ministerios de Salud y de Agricultura, y se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y extraordinariamente a solicitud de los Ministerios de Salud, Agricultura. o de tres (3) de sus miembros como mínimo:

Articulo 10. De las funciones del consejo seccional. Son funciones del consejo seccional:

a) Promover y divulgar las disposiciones legales sobre plaguicidas;

b) Estudiar, evaluar y proponer soluciones a los problemas propios de cada región o municipio ocasionados por el uso de estas sustancias;

c) Promover en los centros de investigación y universidades, estudios tendientes a identificar y solucionar los problemas ocasionados por estas sustancias en cada región, así como la inclusión de la asignatura sobre toxicología y uso y manejo de plaguicidas en las facultades o centros educativos con estudios afines a esta materia;

d) Asesorar a las entidades gubernamentales y privadas sobre el uso y manejo de plaguicidas en casos especiales, las disposiciones legales vigentes al respecto y solución de problemas específicos.

Articulo 16. De la clasificación según dosis letal. La tabla de rangos y valores de la dosis letal 50 a que se refiere el literal a) del Artículo anterior para cada categoría serán fijados por el Ministerio de Salud mediante resolución.

Articulo 31. Del concepto previo. Una vez estudiada la solicitud, el Ministerio de Salud permitirá, restringirá o negará la experimentación del producto. Copia del concepto y permiso sanitario especial, en caso de ser concedido, se enviarán a la dirección seccional de salud correspondiente, la cual podrá ordenar una visita al sitio de experimentación en cualquier momento del ensayo y comprobar que se cumplan las normas para prevenir riesgos a la salud de las personas o deterioro del ambiente, descritos en la presente disposición y demás normas vigentes al respecto.

Articulo 32. Del personal El personal que labore en la experimentación deberá ser capacitado y entrenado para tal fin; cumplir medidas de protección y de atención médica, de acuerdo con lo descrito en los Capítulos XIII y XIV de la presente disposición.

Artículo 33. De las instalaciones. Las instalaciones donde se efectúe el ensayo en ningún caso permitirán la contaminación de cursos o fuentes de agua.

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