SENTENCIA 1006 2006
Enviado por 161110107 • 2 de Octubre de 2014 • 2.240 Palabras (9 Páginas) • 491 Visitas
Sentencia T-1006/06
HECHOS RELEVANTES:
La señora Martha Beatriz González Becerra interpuso acción de tutela contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso. Para fundamentar su demanda señala los siguientes
a. Alega que adquirió el inmueble ubicado en la transversal 13 No 21-33 en Codazzi Cesar por adjudicación que el Juzgado Tercero (3) Promiscuo Municipal de Codazzi hizo dentro del proceso ejecutivo mixto que el banco de Bogotá inició contra Luís Antonio Gómez y Ana Yelitza Medina, anteriores propietarios, quienes realizaron un préstamo con el mencionado banco, constituyendo una hipoteca con la entidad bancaria, a partir de 15 de febrero de 2002.
b. Asegura que las citadas personas no pudieron cumplir sus obligaciones con el banco y por ello abandonaron su casa y su negocio “dejándola desocupada, a partir del mes de mayo de 2002; sin embargo persona (sic) inescrupulosa, aprovechando que el inmueble quedo desocupado se metieron sin pagar arriendo y servicios, hasta el punto que se aumento la deuda, correspondiéndole a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., proceder dentro de los tres periodos de facturación a cortar el servicio y este no lo hizo, incrementándose el valor por $20.962.800”.
c. Sostiene que la empresa ELECTRICARIBE esta cobrando de manera excesiva el servicio de energía, con un cargo fijo mensual de (451.800), “como si se tratará de un local comercial en funcionamiento, siendo que desde la fecha en que desaparecieron los antiguos propietarios hasta la fecha no se utilizaba el servicio”.
d. Así pues, afirma que la empresa accionada le esta cobrando una deuda de $20.962.800 pesos, causada desde el año de 2002, es decir desde que se fueron los antiguos dueños del inmueble. Considera que ELECTRICARIBE debió cortar el servicio de energía, ya que es deber de la empresa suspenderlo a partir de los tres (3) periodos de facturación según el artículo 140 de la ley 142 de 1994.
e. Asevera que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha manifestado que la negligencia de la empresa ELECTRICARIBE en cortar el servicio a un inmueble estando facultada para hacerlo, conduce a que se entienda limitada la responsabilidad solidaria del propietario del inmueble. Por ende y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ELECTRICARIBE “está voluntariamente suministrando el servicio y por lo tanto no puede responsabilizar la carga económica que de ello resulte al nuevo propietario del inmueble. Sentencia T-1225 de 2001, MP. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia 011 de 2000, MP. Manuel José Cepeda Espinosa”.
f. Por último, expresa que no es solidaria “por cuando la obligación fue adquirida por el señor Luís Antonio Gómez, antiguo dueño, más no por mi persona, en razón, que ELECTRICARIBE le corresponde iniciar demanda ejecutiva en contra del antiguo propietario, o supuestos arrendatarios quienes arbitrariamente entraron habitar el inmueble o por quien suscribió el contrato.”
PROBLEMA JURÍDICO.
corresponde a la Sala determinar si la empresa ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. al exigir a la señora Martha González Becerra el pago de $20.962.800 pesos correspondientes a 50 facturas dejadas de cancelar por concepto de energía eléctrica, bajo el argumento que no hay rompimiento de la solidaridad, pues la accionante adquirió bajo su responsabilidad el inmueble rematado “con todos sus gravámenes y vicios ocultos y cualquier inconsistencia habrá de hacerla valer en los procesos ordinarios”, vulnera o no sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso.
Para tal efecto la Sala hará referencia previamente al contrato de prestación de servicios públicos; a las partes del contrato; al incumplimiento, terminación y corte del servicio; a las condiciones necesarias para que se haga efectivo el rompimiento de la solidaridad, para luego finalmente entrar a determinar si la señora Martha Beatriz González Becerra tiene o no derecho al amparo solicitado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
en sentencia C-690 de 2002 M.p. Eduardo Montealegre Lynett consideró:
El reproche se centra en que no siempre la persona perseguida por las deudas es quien las causó; por tanto, resultaría injusto y violatorio del derecho al debido proceso, pues las entidades eventualmente perseguirían a quien fuese más fácil, no a quien realmente usó el servicio adeudado. Como lo indica el artículo 369 de la Carta, la ley determinará los derechos y deberes de los usuarios, y a pesar de que en la Constitución no se defina el término usuario, el actor le asigna un significado preciso: lo asimila a consumidor y por tanto, según su razonamiento, puede ser que el consumidor del servicio no sea ni el propietario, ni el poseedor, ni el suscriptor del servicio y por tanto no podría ser perseguido por el incumplimiento del contrato de prestación de servicio público.
Tal argumento es desvirtuado al analizar la normativa superior, pues es claro que el Constituyente no elaboró una definición del término usuario, pero en cambio le otorgó tal potestad al legislador, quien a través de la ley 142 de 1994 y de la aquí demandada le dio un sentido distinto al que le otorga el demandante. Así, la Ley 142 asumió algunas definiciones entre las cuales cabe destacar las contenidas en los artículos 14, 31 y 33, según los cuales, el usuario es la “persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio”. Además agrega que, a “este último usuario se le denomina también consumidor”. Los textos normativos muestran entonces que la palabra “usuario” no excluye ninguna de las categorías mencionadas y, por tanto, también deberán responder solidariamente por las deudas en el contrato de prestación de servicios públicos.
“La razón para que el legislador adoptara tal determinación se deduce de la misma ley, pues quien reciba el servicio es parte en el contrato. Es forzoso entonces concluir que tanto el propietario como el poseedor y el suscriptor del servicio se benefician directamente de los servicios públicos. Tal beneficio no consiste sólo en el consumo, también en la posibilidad de contar con un inmueble habitable y susceptible de ser objeto de diversos negocios jurídicos. Por lo anterior, la disposición acusada está justificada y es razonable, pues no es arbitrario vincular al propietario, al poseedor, al suscriptor o al usuario
...