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Sentencia De Libertad De Transito


Enviado por   •  13 de Septiembre de 2013  •  5.071 Palabras (21 Páginas)  •  546 Visitas

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EXP. N.° 349-2004-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

MARÍA ELENA

COTRINA AGUILAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de Julio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Elena Cotrina Aguilar contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 105, su fecha 27 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, solicitando que se suspenda la instalación de rejas metálicas en la intersección de la cuadra 74 del jirón Manco Cápac con la avenida Venus, en la urbanización El Trébol, 2.a etapa, distrito de Los Olivos, la cual se encuentra a 30 metros de su vivienda, por considerar que con tal proceder se vulneran sus derechos constitucionales al libre tránsito y a los transportes.

Manifiesta la recurrente que en la citada urbanización existe un grupo de personas que con el apoyo del burgomaestre demandado se encuentran avocadas a instalar rejas metálicas en la vía pública argumentando que se necesitan medidas de seguridad para hacer frente a los supuestos robos que ocurren en el vecindario; y que no obstante que el emplazado ha sido advertido de que el enrejado es ilegal, sigue permitiendo la invasión de la vía pública. Agrega que la situación descrita produjo un primer incidente el 23 de enero de 2003, cuando un grupo de vecinos dirigidos por los ciudadanos Elsa Verano, Grisela Juana Caro Rosales y Julio W. Bueno Tirado tomaron posesión de la intersección de la cuadra 74 del Jr. Manco Cápac con Av. Venus a fin de instalar una reja de metal; que en tales circunstancias, y ante su pedido telefónico, se apersonó la Unidad N.° 003 del Serenazgo de Los Olivos, junto con la arquitecta Aranda, jefa de la Oficina de Servicios Urbanos de la municipalidad demandada, la cual indicó mediante Oficio N.° 119-2003-MDLO/DSU-LC-TP, de fecha 5 de febrero de 2004, párrafo primero, que la pretendida instalación de rejas de metal era ilegal, pero en su párrafo segundo anunciaba que se emitiría una ordenanza municipal que legalizaría la instalación de rejas en la vía pública, con lo que se estaría por cometer un abuso de la autoridad municipal. Manifiesta también que ha recurrido a la autoridad municipal presentando quejas y solicitudes para denunciar el enrejado de la vía pública, y que no se han atendido sus reclamos. Añade que el alcalde demandado viene autorizando de forma verbal la instalación de rejas metálicas, ya que la municipalidad emplazada no cuenta con ordenanza que regule este hecho.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada alegando que no existe vulneración del derecho constitucional al libre tránsito, toda vez que la demandante no ha señalado la forma en que la municipalidad estaría apoyando o autorizando la colocación del citado enrejado, y que, por el contrario, la propia recurrente señala en su escrito de demanda que han sido los mismos funcionarios de dicha comuna quienes han requerido a los vecinos que colocaban las rejas para que desistan de su iniciativa, lo que, en efecto, se ha producido conforme se desprende del Oficio N.° 105-2003-MDLO/DSU-LC-TP, que oportunamente les fue cursado. Agrega que no existe ordenanza alguna que viole el derecho constitucional invocado; que el amparo no procede contra normas legales, salvo las de carácter auoaplicativo, y que se encuentra acreditado con copia simple de la sentencia de hábeas corpus emitida por el Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, con fecha 18 de febrero de 2003, que el enrejado que se habría colocado no vulnera derecho constitucional alguno.

El Tercer Juzgado Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 21 de julio de 2003, declara fundada la demanda por considerar que la demandada, pese a haber recibido innumerables solicitudes para la colocación de dispositivos de seguridad en la vía pública y otros pedidos en contra de tal proceder, sigue permitiendo la instalación de rejas. Añade que la seguridad de los vecinos tampoco puede anteponerse al ejercicio del derecho fundamental invocado por la recurrente.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando la existencia de sustracción de materia justiciable, ya que sobre los mismos hechos demandados existe pronunciamiento en un proceso de hábeas corpus (Exp. N.° 02-03-HC) seguido por la demandante contra doña Elsa Rosa Verano Aranzares y otros, en el cual, si bien se emite resolución de fecha 18 de febrero del 2003, que declara infundada la demanda, posteriormente esta es revocada mediante resolución de fecha 13 de marzo de 2003, que, reformando la apelada, declara fundada la demanda de hábeas corpus.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. La demanda tiene por objeto que la Municipalidad Distrital de Los Olivos suspenda la instalación de rejas metálicas por parte de particulares en la intersección de la cuadra 74 del jirón Manco Cápac con avenida Venus, de la urbanización El Trébol, 2.a etapa, distrito de Los Olivos, que se encuentra a 30 metros de la vivienda de la demandante. La actora alega que con ello se vulneran sus derechos constitucionales al libre tránsito y a los transportes, razón por la cual solicita que se disponga el retiro de los cercos instalados en la zona señalada así como de aquellos otros que también han sido colocados en otras intersecciones cercanas, tales como las ubicadas en: a) la cuadra 71 del Jr. Manco Cápac con Av. Venus; b) la cuadra 71 del Jr. Manco Cápac con la Av. Angélica Gamarra; c) el Jr. Mayta Cápac con Av. Venus; d) el Jr. Atahualpa con Av. El Trébol (frente al Colegio Alfredo Rebaza); e) el Jr. Huiracocha con Av. El Trébol (también frente al Colegio Alfredo Rebaza); f) el Jr. Condorcanqui con las cuadras 3 y 4 de la Av. Angélica Gamarra; g) la Calle Apolo XI, entre Jr. Manco Cápac y Jr. Newton; y h) el Jr. Saturno, entre Jr. Manco Cápac y Jr. Newton (Panadería Sambor’s).

La protección procesal constitucional de la libertad de tránsito y el proceso de amparo

2. Aun cuando la demanda trata de un asunto vinculado con la libertad de tránsito y, en tal sentido, sería pertinente la vía procesal del hábeas corpus antes que la vía procesal del amparo, este Colegiado considera

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